LEGAJO DE APELACION DE ALVAREZ RAMIREZ, SAMUEL s/ INFRACCIÓN LEY 22.415
Fecha | 27 Julio 2023 |
Número de expediente | FMZ 048616/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48616/2022/1/CA1
Mendoza, 27 de julio de 2023.
AUTOS
Y VISTOS :
Los presentes autos FMZ 48616/2022/1/CA1, caratulados: “LEGAJO
DE APELACIÓN DE Á.R.S. POR
INFRACCIÓN LEY 22.415”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1
Secretaría Penal “A”, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
deducido la defensa de S.Á.R. contra el interlocutorio mediante
el cual se resolvió: “1º) DICTAR EL PROCESAMIENTO de S.A.
(de apellido materno) RAMIREZ, de sobrenombre o apodo “Samu”, de
nacionalidad mexicana y canadiense, titular de pasaporte nº NO4463856, nacido
en San José, V. de A., Estado de México, Estados Unidos Mexicanos, en
fecha 29 de marzo de 1975, hijo de S.Á.D. y María Ester Ramírez
Cordero, con domicilio en 561 West 28th Avenue, Vancouver, Canadá y
residencia temporal en el país en Avenida del Fundador 1479, San Luis Capital,
Provincia de San Luis, por resultar “prima facie” autor penalmente responsable
del delito previsto en el artículo 864 inc. d), agravado conforme lo establecido en
el art. 865 inc. i), ambos de la ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 del
mismo cuerpo legal) (arts.306 y 312 del C.P.P.N)…”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cáma
ra, Dr. M.A.P..
1) Que, contra el interlocutorio transcripto, interpone recurso de
apelación el representante de la parte acusada donde señala los siguientes puntos
de agravio:
Que, se resolvió sin esperar la pericia que determine el valor de los
dólares canadienses en relación a los estadounidenses.
Que, se valoran de manera inexacta las declaraciones testimoniales, no se
valora la prueba instrumental incorporada y se violentan los alcances del art. 864
del C.A. al no tener en cuenta el exiguo dinero que sobrepasa el límite
establecido.
2) Elevado el expediente a la Alzada, se agrega el informe escrito del
apelante, donde mantiene el recurso con idénticos argumentos.
En cuanto a la interpretación del art. 864, refiere que no hay
ocultamiento, sino que estaban en la mochila de Á., conforme surge de la
declaración del Sr. A..
Fecha de firma: 27/07/2023
Alta en sistema: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Luego, que el monto no supera el establecido por el art. 865 inc. i), y que
tampoco se sabe con exactitud cuál es el valor ingresado y en cuanto supera el
legalmente establecido.
Dice que, que Á.R. no es un empresario, no es un agente
financiero y es solo un mero turista que vino veinte días al país a invertir en
dinero turístico los dineros que por taba al momento de la exhaustiva e invasiva
revisión de la que fue objeto.
Solicita que el Tribunal requiera toda la prueba oportunamente propuesta
para poder resolver y hace reserva de caso federal.
3) A su turno, el Sr. Fiscal General dictamina de manera negativa a la
pretensión defensista, mantiene el criterio sustentado desde un inicio por el MPF
y considera que corresponde confirmar la resolución apelada.
Que, S.Á.R., intentó impedir o dificultar el adecuado
ejercicio que las leyes acuerdan al servicio aduanero, al no declarar en el
Aeropuerto Internacional “El Plumerillo” cuando ingresaba al país en el vuelo
LAN 434, proveniente de la República de Chile la cantidad de U$D 4.900 y C$D
9.035 que conforme el aforo realizado por la AFIPDGA Planilla N° 25/2022 la
suma asciende a U$D 19.598,88, es decir $ 3.444.112
Que, el imputado no había completado la declaración correspondiente
(Resolución General 2704/2009 AFIP DGA a los fines de registrar la
información pertinente en el Sistema Ingreso y Egreso de Valores y suministrar
dicha información a la Unidad de Información Financiera.
Que, aun cuando quedaran pendientes de producción pruebas, el aforo
agregado por la AFIPDGA resulta suficiente para acreditar que Á.R.
excedió la suma U$D 10.000 permitida para viajes internacionales, y que su
conversión al tipo de cambio oficial supera el monto objetivo fijado por el art. 865
inc. i) del C.A. por lo que el agravante previsto en dicha norma también ha
quedado configurado.
4) Analizadas las constancias de autos y las razones expuestas por las
partes, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto y en consecuencia revocar el auto apelado y dictar la falta de mérito.
Ello en virtud de los fundamentos vertidos los precedentes FMZ
38587/2022/1/CA1 caratulados “LEGAJO DE APELACIÓN EN GUSTAVO
ANTONIO PERLO Y SANTIAGO SAÚL SCHAPIRO POR INFRACCIÓN
LEY 22.415” y, a contrario sensu en autos FMZ 7110/2022/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE R.M.S.A.
POR CONTRABANDO…
; citado también por Fiscalía, donde se han tratado
Fecha de firma: 27/07/2023
Alta en sistema: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37810539#374314001#20230726075127927
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48616/2022/1/CA1
distintos puntos relativos al caso en análisis, fundamentalmente el alcance del
ocultamiento como verbo típico que configura el ilícito atribuido.
En el caso, conforme surge del acta de imputación formal se acusa a
Á.R. por el siguiente hecho: “haber en principio intentado ocultar
del debido control aduanero divisas extranjeras por la suma de cuatro mil
novecientos dólares estadounidenses (U$D 4900) y nueve mil treinta y cinco
dólares canadienses (C$ 9.035), monto que posee un valor en plaza de tres
millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento doce pesos ($3.444.112).
Se indica allí con claridad que: “La calificación legal atribuida
encuentra fundamento en las actuaciones sumariales nº 17449722022 de la
sección Aeropuerto Internacional F.G. de la subdependencia del
Departamento Aduana Mendoza, de cuyas constancias se desprende que el día
27 de diciembre del 2022, personal de AFIPDGA en ocasión del control de
pasajeros del vuelo internacional de la firma LAN 434 proveniente de la
República de Chile, al revisar el equipaje de Sr. S.Á.R.
(pasaporte nº AJ268292) habría detectado en su poder dólares canadienses.
Motivado en el hallazgo, se le consultó a Á. cuantas divisas poseía y se le
brindó el formulario 2087/G5 para que realizara la declaración pertinente, no
obstante, éste se habría negado a efectuarla. Ante la negativa, esta situación se
puso en conocimiento del Jefe de la Sección Aeropuerto de AFIPDGA, Javier
Arenaza, quien nuevamente le habría consultado si poseía una suma mayor a
diez mil dólares estadounidenses, consulta a la que Á.R. habría
respondido que no poseía una suma superior a ese monto. A continuación, el
agente A. habría efectuado una revisión exhaustiva del equipaje de mano
de Á., lugar en el que en esta ocasión habría advertido tenía dólares
estadounidenses. Debido al nuevo hallazgo, A. le habría vuelto a preguntar
si poseía más de diez mil dólares, pregunta a la que habría respondido que no
poseía una suma superior a la consultada. Por lo acontecido, se convocó a dos
testigos y se procedió a contabilizar las divisas encontradas en poder de Álvarez
Ramírez, resultando un monto total de cuatro mil novecientos dólares
estadounidenses y nueve mil treinta y cinco dólares canadienses, suma que al ser
aforada arrojó un valor en plaza de diecinueve mil quinientos noventa y ocho,
con ochenta y ocho céntimos de dólares estadounidenses (U$S 19.598,88), cuyo
equivalente en moneda de curso legal dio un valor en plaza de pesos tres
millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento doce pesos ($3.444.112)
.
Fecha de firma: 27/07/2023
Alta en sistema: 28/07/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Calificándose estos hechos bajo las previsiones del artículo 864 inc. d),
agravado conforme lo establecido en el art. 865 inc. i), ambos de la ley 22.415, en
grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal).
En efecto, de las actuaciones que obran en el legajo digital y se tienen a
la vista, surge que se le preguntó en dos oportunidades a Á. si traía consigo
una suma superior a los $10.000 dólares, contestando que no y se le ofreció en su
caso presentar el formulario correspondiente, a lo que no accedió. Por cuanto al
realizarse la revisión de sus pertenencias, Á. mostró su bolso de mano donde
se encontró en una revista dólares estadounidenses (4.900) y dólares canadienses
(9.035).
5) En cuanto a la calificación legal atribuida, se tiene dicho en los citados
autos “R.M., en el que se trataron circunstancias similares que:
respecto a la aplicación al caso del art. 978 o el 864 inc. d) del C.A. y, por ende,
la determinación de la existencia de infracción o delito aduanero, cabe precisar
que, el punto de inflexión para tal delimitación, está constituido por la
constatación de una maniobra tendiente a ocultar, disimular, sustituir o desviar
mercadería que deba someterse a control aduanero con motivo de su exportación
o importación
.
En la descripción de la base fáctica se valora la intervención del personal
que intervino en el control. Así el Agente J.O.A. indicó que: “Al
Sr. Á.R. al arribar al aeropuerto se le escanea la totalidad del
equipaje, una vez que fue escaneado, lo retiro del escáner y empiezo a hacerle un
par de preguntas como el lugar de proveniencia, el motivo del viaje, a lo que
manifiesta espontáneamente que venía de Canadá a ver a su ex esposa. Luego le
pregunté si traía obsequios o algo para declarar a lo que manifiesta que no, cabe
aclarar que a la fecha no se entregan los formularios 2087/G5. Lo mismo ocurría
en la época de los hechos a raíz de la pandemia por C.. Es por ello que, luego
de las preguntas le entregue el formulario antes mencionado en forma previa a la
revisión manual del equipaje, por si debía declarar algo. En...
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