Sentencia de Sala SALA, 15 de Mayo de 2014, expediente FRO 032001194/2012/40/CA025

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 32001194/2012/40/CA25

Rosario, 15 de mayo de 2014.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente FRO 320001194/2012/40/CA25, “Legajo de Apelación de D.J.L. por INFRACCIÓN LEY 23737 (art.5 inc. a, b y c, art. 11 inc c y d) (ppal ZACARIAS)” originario del Juzgado Federal nº 3 de Rosario, de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. G.M., en el ejercicio de la defensa de J.L.D., contra: 1) la Resolución 1728 del 14/11/2013

(fs.3109), mediante la cual, en lo que aquí interesa, se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de su pupilo como partícipe necesario del delito previsto y reprimido por los arts. 5º incs. a), b)y c) agravados por el 11 inc. c) de la ley 23.737, y asimismo ordenó el embargo de sus bienes por la suma de $ 20.000 (fs. 3367/3383); 2) contra la resolución nro. 1891 del 09/12/2013 (fs. 3636) que amplió el procesamiento referido por considerarlo a D. prima facie responsable de los delitos previstos y reprimidos por el art.

5 inc. a), b) y c) y agravados por el art. 11 incs. c) y ahora también d) (fs.3824/3825 del expte. ppal.) y 3) contra el decreto de fecha 21/11/13 agregado a fs. 3411 del expediente principal, por el cual se denegó el pedido efectuado por esa defensa para que no se traslade a J.L.D. a una unidad penitenciaria nacional y que quede alojado en su actual lugar de detención (fs.3523/3525 del expte. ppal.).

Elevado el expediente, se fijó fecha de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, celebrada que fuera (fs. 12 del legajo de apelación), quedaron los autos en estado de resolver.

Y considerando que:

La Dra. L.A. dijo:

  1. En primer lugar se agravia la defensa en virtud del procesamiento y su correspondiente ampliación dictada en contra de su asistido. En tal sentido, expresa que mediante la lectura de las resoluciones cuestionadas puede advertirse claramente que el a quo no ha dado fiel cumplimiento a lo estatuido por el art. 123 del CPPN, pues más allá de la calificación legal de los hechos (arts. 5 inc.

    a, b, c y 11 inc. c y d) de la descripción y argumentación utilizada, no ha desarrollado cuál ha sido la conducta que,

    por acción u omisión, le achaca a J.L.D., ni se ha probado su supuesta participación –la que alega no existe- en la supuesta organización criminal que se señala. Afirma que tales circunstancias la tornan arbitraria por afectación del principio de razón suficiente.

    Alega que su defendido desconoce cuáles son los hechos que le fueran endilgados, y por tanto estamos en presencia de un supuesto de nulidad en tanto se ha prescindido de la evaluación concerniente al aspecto subjetivo del comportamiento que se le atribuye a D.,

    verificándose que se ha incumplido con la exigencia de motivación de sentencias prevista por el art. 123 del CPPN.

    En tal sentido refiere a que las comunicaciones telefónicas que sustentan la resolución en crisis, nunca fueron enunciadas como prueba de cargo en su contra y jamás se le hizo escuchar su contenido y que por tanto tales circunstancias tornan a la resolución arbitraria,

    en evidente violación al debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

    Reitera que, ni las constancias, ni el plexo probatorio agregado al expediente vinculan a su pupilo con ninguna maniobra ilícita, ni tampoco como integrante de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    una organización delictual. De igual forma sostiene que las declaraciones en las que se basa el a quo para afirmar que D.

    sería apodado “He-Man”, se encuentran sumamente cuestionadas.

    En función de lo hasta aquí expuesto, solicita la nulidad de la resolución; para ello alega que se realizó una “irregular intimación del hipotético hecho criminoso” y que los eventos achacados son contradictorios con la hipótesis delictual inferida contra su defendido, en tanto no se especifica cual habría sido su participación o rol en la tenencia de materias primas para la producción del estupefaciente que se le secuestra a otros, y que por tanto la atribución resulta imprecisa y plagada de vaguedad, impidiéndole ejercer su defensa.

    Subsidiariamente advierte que no se encuentran reunidos elementos de prueba suficientes como para fundar un juicio de responsabilidad penal con relación a D..

    Explica que no tiene vinculación alguna con el tráfico de drogas, como así tampoco con la fabricación y/o comercio de estupefacientes, que carece de antecedentes penales, que es un integrante de la fuerza policial y que su misión ha sido la de combatir el crimen no la de formar parte de él. Que tiene una familia constituida por su esposa y dos hijas menores de edad.

    De igual forma, la defensa critica los elementos tenidos en cuenta para dictar su procesamiento:

    llamadas telefónicas en las que él no participa, testimonios de otros policías respecto a que él sería He M., el nombre de un chofer de D. y una llamada telefónica de un tal He Man a R.C.. Explica que en el caso la simple lectura de los elementos recopilados comparativamente con las valoraciones desarrolladas por el a quo, acabadamente reflejan que no existen nexos causales valederos que vinculen a las proposiciones descriptivas de los hechos que arrojen como resultado la necesidad de procesar al imputado.

    En ese orden de ideas, cuestiona la veracidad de cada uno los testimonios respecto del apodo de su asistido y reedita el planteo de nulidad de los mismos.

    Con relación al nombre del chofer del remis propiedad de D.,

    dice que se equivoca el a quo en la manera que analiza lo declarado por su pupilo y que el único chofer que tuvo con apellido T. es H.G.T., quien además ya había dejado de trabajar para él aproximadamente 45 días antes de practicarse los allanamientos, y que la persona que refieren las escuchas no es un empleado de D.. Finalmente dice que la llamada telefónica de “He Man” a R.C. no existió.

    Por último, se queja de que el procesamiento se haya dispuesto con prisión preventiva, ya que le ocasiona un gravamen irreparable privándolo arbitrariamente de su libertad ambulatoria. Ello por cuanto los elementos explicitados en la resolución en crisis no constituyen per se pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el inculpado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Refiere al plenario nro. 13/2008

    de la CNCP y concluye que su pupilo no es peligroso procesalmente en razón de lo ya verificado y narrado por su parte. Enfatiza el comportamiento procesal demostrado, en tanto se presentó espontáneamente, constituyó domicilio, se lo citó y compareció, y que además cuenta con arraigo,

    teniendo en cuenta que la pena en expectativa no resulta suficiente para encarcelar a una persona, consecuentemente considera que la prisión preventiva dispuesta violenta el principio de igualdad. F. reserva.

  2. En segundo lugar, fundamenta el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    recurso incoado contra el decreto de fecha 21/11/2013,

    mediante el cual se denegó su solicitud respecto a que no se traslade a J.L.D. a dependencias del Servicio Penitenciario Federal. Sostiene que existe una grave contradicción entre lo resuelto por el a quo al denegarle su excarcelación y lo dispuesto en el decreto en crisis, dado que en esa oportunidad tuvo en especial consideración los once años que D. prestó servicio en la fuerza policial, y sin embargo ahora no tiene en cuenta que ningún servicio penitenciario federal cuenta con pabellones exclusivos para personal de fuerzas de seguridad. Explica que, dentro de los comentarios existentes en la cárcel está el rumor que a D.

    se lo estaría esperando para ser bien recibido

    (el encomillado le pertenece), sugerencia que alertó a su cliente y a su familia, ya que trasladarlo implicaría someterlo a vejámenes, golpes y hasta inclusive su propia muerte, lo que resulta a todas luces un serio agravamiento de las condiciones de detención. Finalmente, sostiene que para el hipotético caso de que se haga caso omiso a su pretensión y se verifique un daño en la integridad física del justiciable no tiene otra opción más que hacer responsable al a quo por colocar en serio riesgo de vida e indefensión al imputado.

    F. reserva del caso federal.

  3. Previo al examen de las cuestiones traídas a decisión relativas a las posibles nulidades,

    conviene recordar que este tribunal ha manifestado, en reiterados pronunciamientos, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, esta S. ha dicho que: "La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº 861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00,

    N°58/09 M. y N°63 M. entre otros).

    Es decir que para admitir el instituto pretendido se requiere no sólo la conformación de un vicio formal, sino que es necesaria además la existencia de un interés jurídico en su declaración, los que deben ponerse de manifiesto por quien pide el remedio nulificante -salvo que sean evidentes- ya que es preciso que la anomalía haya colocado a esa parte en un verdadero estado de indefensión,

    debiendo fundarse concretamente el pedido expresando cuál es la relación que existiría entre los actos cuya nulidad se pretende y las garantías constitucionales que habrían afectado.

  4. En relación a la nulidad del procesamiento le asiste, en parte, razón al defensor. José

    Luis D. resultó procesado por...

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