Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 8 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001888/2011/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001888/2011
L.J.L. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 08 de marzo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEDESMA, J.L. Y
OTROS C/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – VARIOS” E.. Nº FRE 11001888/2011/CA1,
procedentes del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. R.A. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 29/05/2020,
hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó al Servicio
Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual”, las
sumas que les correspondería percibir, con carácter R. y
Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y
actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08,
752/09, 883/10, y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia,
con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 09/08/2011
(fecha de interposición de demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en
vigencia del Decreto 243/15), con más los intereses a calcular a tasa pasiva
promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a
mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado, y hasta
su efectivo pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en las causa “RAMIREZ DANTE
DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y
CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las
liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como
resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por
estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas
a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de honorarios.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha
10/06/2020 el S.P.F. interpone recurso de apelación.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó
agravios en fecha 17/05/2021.
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir
una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la
conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,
recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la
adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93
que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su
inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la
cuestión, incurriendo en una manifiesta omisión en la aplicación del D..
243/15.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa
fundamentación. Aduce que sus considerandos se contradicen con los
vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es
el “haber mensual”, señalando que el primero es el total que percibe cada
uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore
al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la
misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual,
sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni
que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable),
por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base
de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable
y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el D..
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
213/90 sobre la composición del haber mensual y las Leyes N° 13.018
(sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica
S.P.F.), reiterando el carácter particular con que fueron instituidos dichos
suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser
considerados como sueldo.
Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter
particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G.,
A., L., “D., R., “M., P., “P.,
M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –
reitera no pueden ser considerados como sueldo. Efectúa un análisis de los
distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad
, “por responsabilidad por cargo
o función
, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad
), consignando los requisitos establecidos para percibirlos,
lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron creados.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de
fundamentación suficiente.
Manifiesta asimismo que lo resuelto por la jueza aquo se
aparta del Decreto 243/15, con vigencia a partir del 01/03/2015, el que
establece una nueva escala salarial retributiva fijada por el PEN, que deroga
los decretos en cuestión norma que debe ser aplicada y acatada por lo que
su implementación, tal como lo ha establecido el aquo, sobre las
liquidaciones que se practiquen podrían arrojar como resultado sumas
diferentes a las que ya percibían, incurriendo en una intromisión en las
facultades del Poder Ejecutivo (fijación de escalas salariales a todo el
personal de las fuerzas) atentando contra la división de poderes consagrada
en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes
conforme lo normado por los decretos indicados por el aquo, en tanto
dichos instrumentos ya no se hallan vigentes.
Considera arbitraria la aplicación del precedente “Ibáñez
Cejas
.
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Asimismo, se agravia de la fijación de las fechas de inicio de
cómputo, reputándola infundada y cita jurisprudencia.
Solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas
N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo, por toda deuda posterior a la fecha de
corte, solicita la aplicación de la previsión presupuestaria normada en la
Ley de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera
instancia, expresamente se establezca que la solución importa para los
actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y
cualquier otro descuento que debiere realizarse sobre sus remuneraciones
por el período no prescripto.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte,
entendiendo que las mismas deberían ser soportadas en el orden causado.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora en fecha
18/05/2021 en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en
cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias deben reparar en
las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el
proceso en tanto configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición
del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias
deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas
normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en
tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible
prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;
331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
Fecha de firma: 08/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
4) Sentado lo anterior, a la hora de resolver debo señalar que
procede tratar de manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la
fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia
anterior del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas
por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que
regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto
Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y
seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y
determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de
la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2,
3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no
bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a
las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por
funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante
imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a...
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