Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Junio de 2017, expediente FRE 041000040/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000040/2012 LEBUS, A.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 06 de junio de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEBUS AMADO ANGEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 41000040/2012”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios (fs. 55/56).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 58) y expresa agravios (fs. 70/74).-

    Liminarmente manifiesta que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, pues resuelve la cuestión en forma distinta a la planteada, acogiendo pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.-

    Se agravia porque considera que el juez aplica un sistema absolutamente distinto al propuesto por el accionante.

    Analizando la demanda, sostiene que en ningún momento surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto.-

    Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió

    hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #24216289#180673296#20170606104138680 remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.-

    Afirma que el juzgador aplicó el fallo “B.”

    para la determinación del haber inicial y la movilidad del período posterior al 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.-

    También advierte que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res.

    28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.-

    Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.-

    Cuestiona puntualmente la aplicación del caso “B.” para el cálculo de la movilidad, toda vez que refiere específicamente a la ley 18.037 y señala que su aplicación es al caso concreto que dirime, no permitiendo la generalización.-

    Realiza un análisis de la ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y dicha circunstancia (tal como lo establece el art.9)

    impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa.-

    Deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma.-

    Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un...

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