Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 010997/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 10997/2020/CA1: “LAVANINI, R.G. Y

OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “LAVANINI, R.G. Y

OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 31.08.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina y, en consecuencia, declaró su derecho a percibir las diferencias que resultaran de la reliquidación de las compensaciones por traslado, abonadas a partir del 31.07.2010.

    Dispuso que tales sumas devengarían intereses equivalentes a la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 8° del decreto 529/91, t.o. del decreto 941/91), desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art. 68,

    segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encontrara aprobada la liquidación.

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo destacó como constante en la jurisprudencia de esta Excma. Cámara —al igual que en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— el reconocimiento del carácter “remunerativo” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1104/05 y 1305/12 (y sus modificatorios), razón por la que concluyó que tenían que ser incorporados al haber mensual de las Fuerzas Armadas.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Desde tal perspectiva, ponderó que no se hallaba controvertida la percepción de las compensaciones por “cambio de destino” y sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de la reliquidación pertinente. A tal fin, la demandada tendría que tomar el haber mensual de los actores en forma íntegra, esto es, incluyendo los adicionales de los mencionados decretos.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, toda vez que se trataba de sumas que no habían sido percibidas en forma periódica y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial, consideró aplicable al caso el plazo decenal.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 2.09.2022, el cual fue concedido libremente el 15.09.2022.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó agravios el 3.10.2022, que fueron contestados por el Estado Nacional el 5.10.2022.

  4. ) Que, el recurrente afirmó que el juez de grado había incurrido en una inadecuada ponderación de los elementos probatorios acompañados en la causa, razón por la que consideró que la sentencia apelada carecía de motivación suficiente.

    En tal sentido, manifestó que, al momento en que se liquidaron y abonaron las compensaciones por cambio de destino, se encontraban vigentes los decretos 1104/05 y 1305/12, que establecían suplementos de carácter particular, no remunerativo y no bonificable.

    Entendió que la extrapolación al sub discussio de aquellas conclusiones que la Corte federal había adoptado en un caso con circunstancias particulares resultaba errónea ya que, de tal forma, se hacía lugar a un supuesto de creación legislativa por parte del Poder Judicial con efectos retroactivos, lo cual se encontraba vedado en nuestro diseño institucional.

    Por otra parte, en atención a que los actores no habían deducido reclamos respecto de las liquidaciones efectuadas en relación a la compensación bajo análisis, esgrimió que toda solicitud ulterior vinculada a ellas resultaba extemporánea (art. 10107, ap. d, del R.

    1. PNA 6-044).

    Finalmente, se agravió del plazo de prescripción aplicado. A

    tal fin, señaló que el caso de autos versaba sobre la incorporación de suplementos que se devengaban periódicamente, motivo por el que el a quo debió haber admitido la excepción de prescripción bienal contemplada en el art. 2562, inc. c,

    del Código Civil.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 10997/2020/CA1: “LAVANINI, R.G. Y

    OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

    DE LAS FFAA Y DE SEG”

  5. ) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, cabe recordar que los demandantes iniciaron la presente acción con el propósito de que se reliquidaran correctamente “las ‘compensaciones por cambio de destino’ ya percibidas (…), tomando como base el haber mensual del Teniente General o su equivalente en forma íntegra, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los Decretos 1104/2005 y 1305/2012 y sus normas complementarias, que tienen naturaleza remunerativa y bonificable y deben ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas”.

    Asimismo, requirieron que les fueran abonadas las sumas devengadas e impagas que surgieran de las diferencias de dicha reliquidación (v.

    escrito de inicio, incorporado digitalmente a la causa el 31.07.2021, en esp. pto.

    II. OBJETO

    ).

    6º) Que, desde esta perspectiva, vale destacar que el art.

    2408, inc. g, del decreto 1081/73 —agregado a través del 1129/74— incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.

    Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado,

    pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar los gastos extraordinarios en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Será otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis, conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo,

    procedente de disponibilidad, procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido, desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV —HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101, correspondiente al grado de Teniente General y equivalentes, vigente al momento de producirse el cambio.

    Ello así, resulta menester señalar que si bien la “Compensación por Cambio de Destino” no formaba parte del “sueldo”, a partir Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    34909235#355639839#20230202120047792

    del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará

    compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101

    . En particular, el referido artículo 54

    enuncia que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley,

    cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el artículo 55

    . Por lo tanto,

    no es posible prescindir de aquellos incrementos o suplementos que, por su carácter general, forman parte del “haber mensual” correspondiente al grado de Teniente General (y equivalentes) que se toma como base para el cálculo de la compensación en cuestión.

    7º) Que, en atención a lo expuesto, cabe ponderar que es constante la jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el reconocimiento de la naturaleza “remunerativa” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por el ...

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