LASCALEA, LILIANA ESTER c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES

Fecha11 Abril 2023
Número de expedienteFCB 022402/2019/CA001
Número de registro988

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 22402/2019

AUTOS: “LASCALEA, L.E. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 11 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LASCALEA, L.E. c/

ANSES – PENSIONES” (Expte. N° 22402/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en escrito incorporado al sistema Lex 100- en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2020, por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la ANSES que en el término de 90 días, dicte nueva resolución reconociendo al causante J.G.F. conforme cómputo efectuado por SICAM, la calidad de aportante irregular con derecho y conceda a la actora la pensión por fallecimiento con moratoria en tanto y en cuanto ello le permita obtener dicho beneficio y cancelar concomitantemente con el cobro de cada haber la deuda previsional liquidada por la ANSES en un plazo máximo de 60 cuotas, a partir del día de su fallecimiento ocurrido 20/5/2018, conforme el valor del haber actualizado debidamente a cada mes calendario, con más sus intereses. Asimismo impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente expresa agravios según surge del Sistema de Gestión Judicial de Expedientes Lex 100, los que se circunscriben a cuestionar que la actora intentó forzar el sistema a fin de obtener un beneficio de pensión cuyos requisitos nunca logró

    cumplimentar, al no cumplir el causante con la regularidad e irregularidad de sus aportes a la fecha de su fallecimiento, conforme la legislación vigente aplicable al caso prescripta por decreto 460/99 y art. 95 de la ley 24241. Sostiene que el causante no se encontraba en situación de solicitar ningún beneficio previsional para sí mismo por no reunir los requisitos necesarios, por lo que no podía transmitir a su cónyuge un mejor derecho.

    Corrido el traslado de ley, la parte contraria refuta los agravios mediante escrito presentado en tiempo útil, quedando la causa en estado de ser resuelta (poder obrante a fs. 3 de las actuaciones).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 22402/2019

    AUTOS: “LASCALEA, L.E.c./ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada por la actora ordenando a la ANSES reconozca al causante el carácter de aportante irregular con derecho y a la actora el beneficio de pensión.

    A tales fines, cuadra señalar que la actora promovió demanda,

    persiguiendo la revocación de la resolución mediante la cual la accionada denegó su solicitud de beneficio de pensión directa con moratoria Ley 24.476 por considerar que el causante no reunía las condiciones para ser considerado aportante regular o irregular con derecho en los términos de ley (ver Res. ANSES de fecha 13/11/18 obrante a fs. 6/7 del expediente).

    En aquella oportunidad la actora peticionó la aplicación del criterio de proporcionalidad por aportes efectuados, que se tenga en cuenta un prorrateo entre los tres regímenes jubilatorios al que aportó el causante, que previó para los hombres menos años y menos aportes y acogerse al régimen de moratoria previsional de la ley 24.476 para saldar la deuda que se pudiera determinar en sede administrativa. Señaló que su esposo señor J.G.F. falleció el 20/5/2018, a la edad de 61 años, consignando aportes por servicios que totalizan 19 años, 8 meses y 5 días de aportes mixtos, agregó que el último aporte efectivo lo realizó en junio de 2013, pues luego de esa fecha por causas ajenas a su voluntad al combinarse altos niveles de desempleo a nivel estructural y la enfermedad a nivel personal, no le permitieron volver a conseguir empleo ni consignar aportes en el último tramo de su vida.

    Asimismo sostuvo que el causante aportó al régimen jubilatorio común, que prevé que los hombres accedan al beneficio a los 65 años con 30 años de aportes y también a dos regímenes jubilatorios diferenciales. Así detalló que su esposo aportó 4 años al régimen previsto por la Ley nro. 22.250 de Industria de la Construcción, conforme al cual los hombres se jubilan a los 55 años de edad con 25 años de aportes y aportó alrededor de 6 años y 2 meses al régimen especial para los trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares de Río Tercero, según el cual sus empleados se jubilan con 55 años de edad y 30

    años de aportes.

    En definitiva sostuvo que el causante aportó más de la mitad de su vida laboral al sistema de la seguridad social –a tres regímenes diferentes- y que no Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “LASCALEA, L.E. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

    permitir a su viuda acceder a los beneficios de la seguridad social, la ubicaría en una situación injusta de desamparo legal y produciría además un enriquecimiento ilícito por parte del Estado.

    El Juzgador mediante el pronunciamiento recurrido, hizo lugar a la demanda entablada, reconociendo al causante como aportante irregular y,

    consecuentemente, el derecho a la actora de adquirir el beneficio previsional de pensión. Para así resolver, tuvo en cuenta que la interpretación de la ley debe efectuarse teniendo presentes la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Sostuvo que el decreto 460/99 no fue dictado para restringir el acceso a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones vigentes y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de su fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo, con fundamento en jurisprudencia del Alto Tribunal in re: “PINTO, Á. c/ ANSES s/ Pensiones”

    (CSJN, 6/4/2010).

    Asimismo el Magistrado señaló que ANSES efectúa una lectura parcial de los antecedentes previsionales de la reclamante y emite un dictamen desfavorable por la falta de inscripción del causante como trabajador autónomo, siendo que de las constancias de autos surge que se trató de un trabajador que realizó aportes efectivos al sistema en dos regímenes diferenciales, tales el de la construcción, y en la Fabrica Militar Río Tercero, quien con tan sólo 59 años de edad, y 12 años en regímenes diferenciales ingresó 19

    años 8 meses y 5 días de aportes y que cuestiones de salud...

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