Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Marzo de 2022, expediente FBB 027317/2018
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27317/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 30 de marzo de 2022.
VISTO: Esta causa nro. FBB 27317/2018/CA1, caratulada: “LARA, PERLA
CAROLINA c/ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) s/AMPARO LEY 16.986”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La
Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 214/217, contra la
sentencia de fs. 213 (foliatura sistema informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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El magistrado de la instancia de grado hizo lugar a la acción
de amparo deducida por la Sra. Perla C.L. declarando inaplicable el art. 9
del Decreto 1602/2009 (actualmente derogado) y el actual art. 3 de la Resolución
203/2019 de ANSES (por mantener las compatibilidades mencionadas previamente),
respecto a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, en adelante AUH
de: J.D.M. (DNI N° 47.544.257), A.M.N. (DNI N° 48.285.996), E.A.N. (DNI N°
52.818.502) y S.R.N. (DNI N° 54.402.035), desde el mensual de JUNIO/2018 y hasta
el último mensual exigible.
Asimismo, intimó al organismo demandado a que otorgue fecha
de citación a la actora en el término máximo de 10 (diez) días para incorporar a los
menores como beneficiarios de la AUH y mandó a abonar las sumas adeudadas desde
la fecha de presentación del reclamo ante la ANSES, esto es desde el 19 de junio de
2018, con más los intereses hasta la fecha de su efectivo pago, que surjan de las
diferencias percibidas por el amparista.
Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
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Contra dicha decisión, apeló la apoderada de la parte
demandada (fs. 214/217).
En síntesis, sostiene los siguientes agravios: a) no es cierto que
el Estado Nacional no cumple con el deber de asistencia y protección de la familia y
de los niños, niñas y adolescentes; b) la amparista recibe una pensión provincial por el
fallecimiento de quien en vida fuera su marido, incompatible con la AUH reclamada
para sus nietos; c) el Decreto 593/16 no derogó expresamente las incompatibilidades
del Decreto 1602/09 sino que dejó facultada a la administración para su
reglamentación; d) que en el marco de liberación de incompatibilidades el objetivo de
Fecha de firma: 30/03/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 27317/2018/CA1 – S.I.–.S.. 2
la inclusión justificó la adopción de medidas excepcionales, como el estudio de los
requisitos de acceso a las prestaciones; e) no hay discriminación en el caso, que no
puede exigirse mayor esfuerzo a la sociedad para financiar con su contribución más de
un beneficio y que los derechos no son absolutos, sino que su ejercicio debe efectuarse
contemplando el interés colectivo para armonizarlos; f) no se viola el principio de
igualdad ante la ley sino lo contrario, al procurar la asistencia social de todos los niños
y niñas, evitando la superposición de beneficios; g) explicó que su mandante no puede
discrecionalmente otorgar la prestación reclamada, fuera de lo que la letra de la ley
determina; h) criticó la imposición de costas, en atención a lo dispuesto en el art. 21 de
la ley de solidaridad previsional 24.463 y sostuvo que cargarlas al organismo
USO OFICIAL
previsional va en detrimento del resto de los beneficiarios del sistema.
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La parte actora contestó el traslado del memorial de agravios
en forma extemporánea (cfr. proveído del 1 de febrero de 2022).
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A su turno se dio intervención al representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta instancia, quien propició confirmar la sentencia de grado (fs.
223/225).
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Oportunamente esta Sala requirió los recibos previsionales de
la actora los que fueron acompañados el 3 de marzo de 2022.
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De los antecedentes del legajo se desprende que la Sra. L.
interpuso la presente acción de amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad y/o
inconstitucionalidad del art. 9 del DNU 1602/2009, en cuanto establece que “La
percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles
con el cobro de cualquier suma originada en Prestaciones Contributivas o No
contributivas Nacionales, Provinciales, M. o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013 24.241 y 24.714
y sus respectivas modificaciones y complementarias”, por contrariar y lesionar, con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos tutelados en el bloque de
constitucionalidad.
En autos no se encuentra discutido ninguno de los hechos por
los cuales requiere la AUH, a saber: luego del trágico fallecimiento de su hija, Sra.
E.C.N., acaecido en el 13 de diciembre de 2016 (cfr. certificado de
defunción N° 327 acompañado en autos) asumió la guarda de cuatro de sus cinco
Fecha de firma: 30/03/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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hijos, dos de los cuales tienen progenitores reconocidos, pero sólo uno cumple con sus
obligaciones parentales desde mediados del año 2018. Hasta el momento cuenta con la
ayuda de sus otras hijas (las tías de los menores) pero con sus ingresos pensión (Enero
2022 $50.919,2; Febrero 2022 $57.660,70) no puede afrontar la manutención de los
mismos, quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social (cfr. informe de la
Subsecretaria de la Niñez de la Provincia de la Pampa obrante en autos)
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Conforme surge de los antecedentes normativos cuando se
implementó la AUH se tuvo en miras la adopción de políticas públicas que permitan
mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad
social que no estaban amparados por la ley 24.714 (Régimen de Asignaciones
USO OFICIAL
Familiares con alcance nacional y obligatorio).
Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios
remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la
modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado
Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.
Que, en el régimen...
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