Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 028037/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 28037/2018/CA1

EXPTE. Nº CNT 28037/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87842

AUTOS: “L.R.P. c/ FOCUS MARKETING DIRECTO S.A. y OTRO s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 65)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala 5, para dictar la sentencia en esta causa digital, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.G.D.V. dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada el 24/02/2023, recibe apelación de la demandada B., a tenor del memorial recursivo del 28/04/2023.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora recurre la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. - La causa se originó por una demanda de conocimiento pleno entablada por R.P.L., en la que manifiesta haber sido contratada y registrada a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales B.S., para prestar labores para la coaccionada Focus Marketing Directo S.A. -en adelante Focus-.

    Afirmó que estuvo sometida desde el 07/08/2017 a las facultades y directivas de la codemandada Focus, sin perjuicio que formalmente fue contratada de manera fraudulenta por intermedio de la empresa de servicios eventuales B. sin ninguna causal, eventualidad, o labor ajena al giro normal de la real empleadora que la justifique.

    Destacó que por comunicar a ambas codemandadas el 13/11/2017, que estaba embarazada, fue víctima de hostigamiento, hasta que ante el incorrecto registro y falta de provisión de tareas el 12/02/2018 se dio por injuriada y despedida.

    Focus a fs. 25/31 negó ser la empleadora, al contestar que sólo contrató

    con B., en calidad de empresa de servicios eventuales, que le proveyó por un tiempo determinado los servicios de la accionante, debido a una campaña comercial específica del Banco Itaú.

    B. a fs. 32/69 se reconoció como única empleadora de la señora Lagioia, que al tener un contrato comercial con Focus y su objeto social es brindar servicios tercerizados, la destinó como trabajadora eventual durante un lapso puntual.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    La sentenciante de grado a partir del análisis de las pruebas rendidas, en lo sustancial resolvió que “…Así las cosas, la codemandada FOCUS MARKETING no produjo prueba testimonial que acredite la situación extraordinaria alegada y la campaña publicitaria y de ventas mencionada, como así tampoco la duración especifica de la misma; tampoco instó la producción de la pericial contable a fin de incorporar algún dato a dicha cuestión (cantidad de empleados contratados de forma eventual y duración de dichos contratos) sino que por el contrario, no respondió a los requerimientos del experto quien no pudo responder puntos periciales por falta de documentación, y haciéndose así efectiva la presunción 55 LCT. Por otro lado, tampoco adjuntó documentación alguna con relación al contrato de la actora (como así tampoco la codemandada BAYTON) ni, en su caso, el contrato o detalles de la campaña en cuestión con el Banco Itaú, ni que se diera cumplimiento a las prescripciones del art. 9

    del Dto. 1694/06, entre otras…”.

    Luego añadió que: “...Cobra así operatividad lo normado en el art. 29 de la L.C.T., por el cual siempre que una organización (salvo la excepción ya aludida)

    tome personal, no para utilizarlo en sus propios procesos productivos o de prestación de servicios, sino para prestarlo a otras empresas -las que sí aplicarían ese trabajo a sus procesos-, se considerará que son empleados directos de estas últimas,

    estableciendo que "los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a otras empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación...”.

    Concluyó que: “...En razón de lo expuesto a lo largo de los considerandos que preceden, tengo para mí que FOCUS MARKETING incorporó a la actora -lisa y llanamente- a su proceso productivo lo que la convierte en su real empleador y, por lo que BAYTON S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 29 L.C.T. Por ello concluyo que resultó justificada y ajustada a derecho la actitud del actor a denunciar el vínculo laboral y, ante la negativa de las codemandadas de reconocer correctamente su relación laboral, darse por injuriado y despedido. En consecuencia, no quedan dudas que la actora resulta acreedor de los rubros derivados del despido, a saber: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD;

    PREAVISO; SAC s/ PREAVISO; INTEGRACION MES DE DESPIDO; SAC s/

    INTEGRACION…”.

  3. - Tales conclusiones motivaron el recurso interpuesto por Bayton S.A.

    La recurrente se agravia de la sentencia de grado de la aplicación del art.

    29 de la LCT, en la medida que concluyó que en el caso ha existido una interposición fraudulenta. Se reconoce como única empleadora de la accionante.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    2

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 28037/2018/CA1

    A su vez cuestiona la procedencia de las multas de los arts. 2 de la ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013, alegando que en el caso no se configura el supuesto previsto por el Plenario Nro. 323 “V.M. c/ Telefónica de Argentina” al considerar que el contrato de trabajo de la actora se encontraba registrado.

    Luego se queja de los rubros procedentes, del agravamiento dispuesto a la luz del art 178 de la LCT, de la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el acta 2764, de la imposición de costas y regulación de honorarios por altos.

  4. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio, respecto al primero de los agravios, la sociedad B. se queja de la aplicación de la figura de intermediación fraudulenta en los términos del art. 29 de la LCT, que condujo a la condena de Focus y a ella por responsabilidad solidaria. por inexistencia de prueba de la eventualidad.

    Esgrime que en el período en el que concurrió la actora a prestar servicios para la firma Focus, lo hizo como personal eventual a través de su agencia,

    con la que tenía un contrato de trabajo permanente discontinuo, para cubrir de manera temporaria una actividad puntual derivada de un contrato comercial con el Banco Itaú.

    En ese sentido B. puntualiza que: “... No deben quedar dudas, por ende, en cuanto al carácter de BAYTON S.A., como único y real empleador en su carácter de empresa de servicios eventuales la primera, mediante la provisión de personal, debiéndose revocar V.E. la sentencia de grado, y en consecuencia el rechazo de la totalidad de los rubros reclamados, especialmente indemnización por antigüedad,

    preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC…”.

    Al respecto la sentencia resolvió que el caso se trata de una contratación de carácter permanente, en la que la empresa Focus resultó empleadora real de la señora Lagioia y B. responsable solidaria en el marco del art. 29 de la LCT.

    Sustentó que las tareas que desempeñó la actora fueron continuas y que participaron del proceso productivo de la empresa Focus.

    Añadió que las codemandadas no invocaron una razón específica o exigencia extraordinaria que justifique la contratación de la actora mediante la agencia de servicios eventuales Bayton S.A.

    Esta cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó la accionante en su escrito inicial, la firma Focus revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29

    bis y 99 LCT, en el que el vínculo fue con B..

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Para comenzar con este análisis, cabe puntualizar que la modalidad eventual de contratación, se encuentra regulada en el 3ª párrafo del art. 29 y art. 29 bis,

    LCT y en los arts. 77 a 80, LNE, así como por el Decreto 1694/2006 -que derogó al decreto 342/1992-.

    Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “...para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

    …Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador…” (cfr. art. 99 LCT).

    Por otra parte, el art. 72 de la LE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

    En este orden de ideas, es dable señalar que el art. 29 bis LCT (art. 76

    LNE) consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla.

    Al ser ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la...

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