Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 000804/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 804/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “K., L.M. y otros c/ E.N. - M° Seguridad -

P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 78/82, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores L.M.K., Milcíades José

    Deomar Vázquez, E.J.V., M.G.C. y S.G.P. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad - Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en sus haberes, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los Decretos nº 2769/93 –y sus modificatorios– y nº

    1307/12, desde la entrada en vigencia de los mismos, abonándoseles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (fs. 2/12).

  2. Que el Señor Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta respecto a los suplementos creados mediante Decreto nº 1307/12; sin embargo, rechazó la acción en relación a los beneficios del Decreto nº 2769/93.

    Distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

    En tal sentido, se ordenó a la parte accionada a que incluya los montos correspondientes a los suplementos creados por los Decretos nº 1307/12 y sus modificatorios, nº 246/13 y 854/13, al concepto “haber mensual” de los actores, debiendo por consiguiente liquidar y abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, a partir de la vigencia de los decretos y hasta tanto se cumpliera con lo ordenado. Ello, con la salvedad de que únicamente procedería la condena respecto de los períodos en que los actores revistaron en actividad. Asimismo, se dispuso que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Z., O.A. c/ Mº de Defensa – Dto.

    871/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 17/04/2012, e “I.C., J.B. y otros c/ EN–Mº de Defensa-Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 4/06/2013.

    En cuanto a las modalidades de satisfacción de la condena, las fijó en los términos del artículo 22 de la Ley nº 23.982, con más los intereses Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27972935#218947634#20181022133448409 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 804/2016 hasta el efectivo pago de las acreencias, calculados conforme tasa pasiva promedio B.C.R.A..

    Para así decidir, se señaló que, en lo concerniente al Decreto nº

    2769/93, cabía tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto –con relación a los suplementos allí creados– que no podía predicarse de ellos el invocado “carácter general”. Ello, habida cuenta que no habían sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal de un mismo grado.

    Sin perjuicio de ello, sí se admitió la pretensión respecto a los conceptos previstos en el Decreto nº 1307/2012 que se reclaman en autos. Al respecto, el Sr. magistrado a quo sostuvo, con referencia a las disposiciones que dan sustento a la acción, que se trata de normas que evidencian un contrasentido, en cuanto pretenden negar el carácter general del adicional y su condición remuneratoria. En tal sentido, se hizo remisión a algunos precedentes de esta Sala, en los que se había concluido que los suplementos y compensaciones creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios tienen un indudable carácter general y que, por ende, deben ser incorporados a los haberes mensuales del personal de la Fuerza, como remunerativos y bonificables.

    Asimismo, se hizo extensiva esta solución a las modificaciones introducidas por los Decretos nº 246/13 y 854/13.

    Finalmente, se efectuaron consideraciones en torno de la prescripción liberatoria, respecto de la cual se analizó lo concerniente al plazo a aplicar. Al respecto, se consideró que resultaba aplicable el quinquenal, previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil de la Nación. Por tal motivo, y bajo la consideración de que la interposición del reclamo administrativo previo o, en su defecto, la resolución administrativa que lo deniega, interrumpen el plazo respectivo, se sostuvo que correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde la entrada en vigencia de los decretos aquí involucrados. Sin perjuicio de ello –prosigue la sentencia– para el supuesto de que tal circunstancia no se hubiese probado, debería tomarse la fecha de interposición de la demanda a los fines de establecer el plazo de prescripción.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 83, y la demandada a fs. 85. Expresaron agravios a fs. 89/93 y fs. 95/99vta., respectivamente. Únicamente contestó el traslado conferido la parte actora, a fs.

    101/103.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27972935#218947634#20181022133448409 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 804/2016

  4. Que la parte actora se queja, en primer término, respecto de la distribución de las costas en la instancia de origen.

    Sobre la cuestión, expresan que el tema objeto de debate no resulta novedoso ni existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que solicitan que la respectiva imposición sea a cargo de la demandada vencida.

    A su vez, se agravian también respecto de la tasa de interés sobre el capital de condena, aplicada en la instancia de grado. Respecto de dicho tópico, ponen de resalto la naturaleza alimentaria de los créditos reconocidos, por lo que solicitan la aplicación de la tasa activa. Al respecto, los recurrentes entienden que si bien la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones ha sido inveterada respecto del empleo de la tasa pasiva promedio, consideran que la misma resulta injusta y dilatoria de los créditos de su parte, en tanto estiman que produce la pulverización de las acreencias reconocidas, lo cual transforma al pronunciamiento en ilusorio. En esta línea argumental, sostienen que la aplicación de la tasa pasiva importa una lesión irreparable de los derechos humanos, económicos y sociales reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales.

    Finalmente, hacen reserva del caso federal para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley 48.

  5. Qué, en cuanto a los agravios del Estado Nacional, cabe observar que dicha parte dirige sus quejas contra la admisión de la acción, en punto al Decreto nº 1.307/2012.

    En primer término, sostiene que en la sentencia...

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