JUBILACIONES Y PENSIONES: Investigadores científicos y tecnológicos; movilidad. Ley 22.929; vigencia. Reajuste en la medida cautelar (CFed. Seguridad Social, sala II, agosto 23-2011)
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824 JURISPRUDENCIA
La doc tora Ferreirós dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al
voto que antecede.
El doctor Rodríguez Brunengo: No vota
(art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del prece dente
acuerdo el Tribuna l resue lve: 1) Confir mar
la sentencia en todo cu anto fuera materia de
recurso y agr avios. 2) Imponer las costas de
alzada a la pa rte demandada. — Fontana.
— Ferreirós.
JUBIL ACIONES Y PENSIONES: Investi-
gadores científico s y tecnológicos ; mo-
vilidad. Ley 22.929; vigencia. Reajuste
en la medida cautelar.
· P romovida por el peticionante demanda
contra la ANSeS para que se reajuste su be-
neficio jubilatorio al porcentaje del 85 % d el
haber d e actividad que le correspondía perci-
bir de acuerdo con la ley 22.929, es admisible
la medida cautelar de no innovar solicitada ,
al menos en lo que se refiere al ajuste mensual
inmedi ato de l hab er, en tanto satisfac e con
holgura los presupuestos pro cesales e xigidos
para su procedencia.
2. — La ley 24 .241, re forma da por ley
ciones y pensiones que abarca, entre otros, a
los funcionarios, empleado s y agentes que en
forma transitoria o p ermanente desempeñen
cargos en cualquiera de los poderes del Estado
Nacional, a la vez que derogó las leyes 18.037
rias, mas dicho sistema no contiene ninguna
cláusula que altere o extinga el régimen espe-
cial de la ley 22.929.
3. — El r égim en jub ilat orio d e la ley
22.929 ha quedado sustraido de las disposi-
ciones que integran el régimen general regla-
mentado por las leyes 2 4.241 y 24.463, con el
que coexiste, manteni éndose vigente en todas
sus características, entre las que se encuentra
su pauta de movilidad.
4. — La exigencia de una justi cia efectiva
y rápida cobra especial relevancia en el caso
de los jubilados y pensionados, para los cuales
el transcurso del tiempo representa un factor
trascendente y un componente esencial d e toda
decisión judi cial que lo involucra, ya que de
nada serviría el ajuste del haber si su titular no
viviera al tiempo de pronunciarse la sentencia.
5. — No hay id entidad de objeto entre la
medida cautelar y la acción principal incoada
para que se recomponga el haber de acuerdo con
el régimen de la ley 22.92 9, pues mientras esta
última procura elucidar la cuestión de fondo
controvertida mediante una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, aquélla sólo se limi-
ta a restablecer “provisoriamente” el porcentaje
previsto en la normativa especial por la que se
jubiló el peticionante, hasta tanto se dicte pro-
nunciamiento y ello es así en orden a la peculiar
naturaleza de las prestaciones en debate.
6. — En la medid a cautelar que preten de
la rec omposición del haber previsional donde
surge una fuerte verosimilitud d el derecho es
procedente la caución juratoria.
7. — Dada la trascendencia jurídica y so-
cial del caso, para garantizar el cumplimiento
efec tivo de la medida que se ord ena, cabe
encomendar al juez de grado la notificación y
traba de la cautelar en la p ersona d el jefe de
la UDA I San Juan, por intermedio del secre-
tario de juzgado que corresponda, bajo aperci-
bimiento de dar intervención a la justicia pe-
nal para que investigue la eventual comisión
de un d elito de acción pública en el supuesto
que no cumpliera en el plazo establecido.
8. — La sanción de astreintes en caso de
incumplimi ento de la medida cautelar debe
ser impuesta en forma personal al jefe d e la
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