Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Junio de 2011, expediente 11.226/09

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 11.226/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86.792 CAUSA NRO. 11.226/09

AUTOS: “R.J.U. C/ SOCIEDAD IMPRESORA AMERICANA S.A.

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.367/371 apela la parte demandada,

presentando su memorial a fs.379/382. El perito contador apela sus honorarios a fs.373.

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio de la actora, por el despido directo por ella dispuesto en el marco del art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Insiste en que la trabajadora fue debidamente intimada a iniciar los trámites jubilatorios, para lo cual se le hizo entrega de los certificados pertinentes, y que nunca comunicó a su empleadora que no se hallaba en condiciones de acceder al beneficio previsional. Cuestiona la interpretación del art.19 de la ley 24.241 y la modificación introducida por la ley 24.437 al art.252 de la Ley de Contrato de Trabajo. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por elevados.

III)- Memoro que la actora fue intimada el 27/12/2006 a iniciar los trámites jubilatorios, que el 17/1/2007 se le entregaron los certificados de trabajo a esos fines, y fue despedida el 21/1/2008 bajo la invocación de lo normado por el art.252 de la LCT,

al considerar el empleador que se había producido el vencimiento del plazo del preaviso –un año- contenido en dicha norma. La demandada cuestiona la existencia misma de la misiva que habría remitido la trabajadora ejerciendo la opción de continuar trabajando hasta cumplir 65 años de edad, conforme a lo previsto en el art.19 de la ley 24.241. Sin embargo, observo que la accionada acompañó una carta documento fechada 20/10/2007 y diligenciada en el Correo el 10/12/2007 (ver fs.111, fs.319 e informe del Correo a fs.323), cuyo texto reza –en lo sustancial-: “en respuesta a su telegrama ley 23.789 TCL 70487089 de fecha 24 de octubre de 2007, le hacemos saber que nos encontramos en la obligación legal de rechazarlo por improcedente y temerario. El no rechazo de nuestra epístola originaria (emitida con fecha 26/12/2006)

y el uso de la opción contemplada en el art.19 de la ley 24.241 que usted pretende realizar deviene absolutamente extemporánea, dado que se realiza diez meses después de intimada en los términos del art.252 de la LCT a iniciar los tramites jubilatorios…”. Es por ello que el desconocimiento esbozado en el memorial de la misiva remitida por la actora el 24 de octubre de 2007, a través de la cual comunicó a 1

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la demandada el ejercicio de la opción prevista en la norma mencionada, es decir, de continuar trabajando hasta los 65 años, resulta insostenible.

Ahora bien, despejada esa cuestión, tenemos que la empleadora tenía indudable conocimiento de la...

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