Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 009926/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 9.926/21

En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Irusta,

R.M. y otros c/EN – M° Defensa – Resol. 1459/93 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 16 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores R.M.I., D.D.V., R.A.P., N.D.M., E.V.M., C.A.T., J.D.B., O.A.F. y J.R.M. promovieron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, “…reclamando que se disponga la regularización de sus haberes en el marco de la Ley 19.101, y en consecuencia se le incorpore al concepto “sueldo” de los mismos el “Suplemento de Zona”, código 61 de sus respectivos recibos de haberes, creado por la Resolución del Ministerio de Defensa nro. 1459/93, desde dos años antes de la interposición de la (…)

    demanda con sus respectivas actualizaciones”.

  2. Por sentencia del 16/8/22 la Sra. Jueza a quo rechazó la demanda incoada, con costas por su orden.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, señaló

    que el P.E.N. dictó, dentro de las facultades que le son propias, el Decreto N°

    2769/93 (modificatorio del Dto. N° 1081/73) y, a su vez, el Ministerio de Defensa emitió la Resolución N° 1459/93, por los que se crearon -y en algunos supuestos se modificaron- diversos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea Argentina.

    En tal sentido, se instituyeron diversos suplementos, entre los cuales se encuentra el suplemento por mayor exigencia de vestuario y el suplemento por zona (art. 4°); oportunidad en la que se determinó

    expresamente que la liquidación de tales asignaciones se debía ajustar estrictamente a lo previsto por los arts. 57 y 58 de la ley 19.101 y, por ello, su Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    otorgamiento no podía ser generalizado, ya sea por el grado o por la situación de revista en la actividad (art. 5º).

    Agregó que, por Decreto N° 388/94 se estableció que los suplementos particulares y la compensación a que refiere el Dto. 2769/93 son de carácter no remuneratorio y no bonificable, y sólo podrán ser percibidos por los beneficiarios mientras duren en el ejercicio del cargo o función por las cuales les hayan sido adjudicados.

    Sobre la base de ello, y tras recordar que si bien los fallos de la C.S.J.N. no son obligatorios para los Tribunales inferiores mas que existe el deber de conformar sus decisiones en casos análogos, recordó que el Alto Tribunal, con fecha 5/8/2014, se expidió en la causa “G., E. y otros c/EN-MS Defensa-FAA- dtos 2769 753/09”, oportunidad en la que se remitió

    a lo decidido en los precedentes de Fallos: 323:1048 y 1061, en los que se rechazó la inclusión de los suplementos particulares creados por el Decreto Nº 2769/93 dentro del rubro “haber mensual” debido a que no revestían los caracteres de generalidad y estabilidad.

    Explicó que, con posterioridad al dictado de los dos últimos fallos mencionados, el P.E.N. dictó el Decreto Nº 1104/05 por el que, por un lado,

    se actualizaron los coeficientes de los suplementos particulares creados por Decreto Nº 2769/93 y, de otro, en su artículo 5º se creó un adicional transitorio “no remunerativo” y “no bonificable” para aquellos agentes que obtengan un resultado positivo de la diferencia entre el importe de referencia,

    conformado por 23% del salario bruto mensual de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad, y la sumatoria de los adicionales particulares creados por el Decreto Nº 2769/93.

    Agregó que, luego, a través de los Decretos nros. 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09 se incrementaron nuevamente los coeficientes de los suplementos establecidos por el Decreto Nº 2769/93 y se crearon nuevos adicionales transitorios, en base a procedimientos de cálculo similares a los utilizados en el Decreto Nº 1104/05.

    Añadió que, ante dicha circunstancia, en oportunidades anteriores había entendido que la fórmula establecida para el cálculo de los adicionales transitorios que se abonan en virtud de los respectivos arts. 5º de los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 hacía que se desvirtuara la naturaleza particular con que se pretendía caracterizarlos,

    condenando a la fuerza correspondiente a incorporar los mencionados suplementos al rubro “sueldo” de los agentes en actividad con carácter remunerativo y bonificable.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 9.926/21

    Explicó que en el precedente “G.” que citara en primer término,

    el Máximo Tribunal volvió a analizar la naturaleza de los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93 con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 1104/05, resolviendo que continuaban siendo de aplicación los precedentes 323:1048 y 1061, manteniendo el carácter particular de aquellos.

    Al ser ello así, estimó que correspondía rechazar la pretensión de la parte actora tendiente a que se reconozca el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 2769/93.

    Por último, en cuanto a las costas, para distribuirlas del modo en que lo hizo ponderó lo decidido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas” y “Borejko”, así como el criterio de las Salas de esta Cámara, en análogo sentido.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 22/8/22 apelaron los accionantes, quienes expresaron sus agravios con fecha 12/10/22, los que fueron contestados por su contraria con fecha 28/10/22.

    Los recurrentes se quejan, en suma, del rechazo de la demanda.

    Al efecto, en primer término sostienen que los agravia la sentencia de grado en cuanto la misma importa el desconocimiento del espíritu y la desnaturalización de la Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55, 58 y 74, en la medida en que concurren los recaudos para determinar que el Suplemento por “Zona” (conforme la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1459/93),

    reviste el carácter general y, a partir de ello, considerar su naturaleza remunerativa y bonificable.

    Destacaron que “…la generalidad de los integrantes de la fuerza en actividad percibe una de las sumas correspondientes a dicho suplemento,

    en todo el país y en todos los grados”.

    Explicaron que el suplemento por zona no tuvo por objeto remunerar situaciones especiales del cumplimiento de misiones específicas del personal militar sino otorgar a la generalidad una asignación que comportaba, lisa y llanamente, un aumento de la retribución total mensual del personal militar en actividad.

    Expresan -recién en esta oportunidad, aunque se deriva de los recibos expedidos por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, acompañados con la demanda- que al encontrarse en situación de retiro y/o pensión, y que el haber de retiro se calcula sobre el Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    100% de la suma correspondiente al haber mensual con más los suplementos generales que sean percibidos a la fecha de pase a retiro, las compensaciones de carácter particular quedan excluidas de ese cómputo.

    Y, en tal sentido, afirman que la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1459/93 amplió la percepción del suplemento zona al punto tal que lo percibe la generalidad del personal, en los términos de las exigencias contenidas en los precedentes “Bovarí de D.” y “Z..

    Por otra parte, se quejan acerca de que la sentencia de grado se hubiera apoyado en jurisprudencia del año 2004, cuando la C.S.J.N. tenía una composición distinta y criterios jurídicos que han variado sustancialmente en vista a los sucesivos aumentos de sueldo encubiertos.

    Refieren que si bien en esa jurisprudencia anterior se le reconocía el carácter particular a varios suplementos del personal militar, incluido el suplemento de zona, ello no alcanza a desvirtuar las justas pretensiones de su demanda pues actualmente “…más del 80% del personal militar del Ejército Argentino percibe el suplemento de zona” (guarismo que también invocan recién en esta instancia -arg. art. 277 CPCCN-).

    Por ello, estiman que la decisión final debe hacerse atendiendo a situaciones actuales y en vigencia y no aplicar jurisprudencia que contempló

    otro contexto que hoy, a su juicio, resulta obsoleto o desactualizado.

    A modo de respaldo de sus dichos, invocan -a modo de ejemplo- lo dicho por nuestra Corte Federal in re “Sosa, C.E. y otros c E.N. –

    M. Defensa- Ejercito s/Personal y Civil de las FFAA y de Seguridad”.

    Aducen que, en el caso, la Resolución 1459/93, ha venido a generalizar el suplemento en su liquidación y, más aún, el Decreto 1104/2005

    compensó a quienes no cobraban suplemento “Zona” con un suplemento denominado “Mayor exigencia de Vestuario”.

    Agregan que, una vez derogado el Decreto 1104/2005, se sigue abonando el Suplemento de Zona a la generalidad del personal, quienes son los que prestan servicios a lo largo y ancho del país.

    Puntualizan que la Resolución 1459/93, ha venido a generalizar la percepción del suplemento de zona “…para que lo perciba la amplia mayoría del personal militar, sin que se requiera estar en una zona inhóspita. La única condición es no estar trabajando en C.A.B.A”.

    Concluyen que en la especie “…corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR