Invariabilidad de la causa de despido. Necochea

AutorEquipo Federal del Trabajo

Tribunal de Trabajo N. 1 de Necochea

///cochea, a 30 de junio de 2008, reunido el Tribunal de Trabajo N. 1 de Necochea, bajo la presidencia del Dr. Luis Anibal Raffaghelli, e integrado por los Dres. Jorge E. SECONDI y Enzo A. MARTINEZ, para dictar Veredicto en autos "M.O.S. C/J.B.SA.. y Otros S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Exp. 2.996 Se observa en la votación de los Señores Jueces el siguiente orden en virtud del sorteo establecido por el art. 168 de la Const. Pcia.: Dres. Luis Anibal RAFFAGHELLI, Jorge Enrique SECONDI y Enzo Aldo MARTINEZ. Se plantean las siguientes:

C U E S T I O N E S :

PRIMERA: Esta probado la existencia de la relación de dependencia entre actor y demandado, en caso afirmativo fecha de ingreso, categoría y remuneración?

A la PRIMERA CUESTION, El Dr. Raffaghelli dijo: .-

La relación de dependencia entre M.O.S. y la empresa demandada J.B.SA. se encuentra expresamente reconocida en los escritos de constitución del proceso: demanda (fs.81/116) y contestación de demanda (fs.149/163). Se corrobora con los recibos de haberes acompañados por la actora (fs. 16,17, 304/354) y manifestaciones de la demandada ( fs. 149) como asimismo del informe pericial contable obrante en autos (fs.1261/1276).-

De tales elementos probatorios surge:

  1. Que el actor ingresó a laborar para la demandada el 1ø de noviembre de 1979;

  2. que se desempeñó como empleado administrativo regido por el CCT 130/75;

  3. que al momento de la extinción de la relación laboral la categoría profesional del actor era la de "encargado" (recibo fs. 16/17) reconocido expresamente por ambas partes en la audiencia oral de autos (fs.2265 vta.).-

    Debo detenerme en la remuneración que percibía S. al momento del despido: sostiene el actor que percibía promedio de bolsillo la suma de $ 2.000 mensuales ( fs.89 vta.) mientras que la demandada lo niega y se remite a los recibos de haberes que le otorgaba de los que surge una remuneración de $ 1.085,51 (recibo fs. 352)para el mes anterior al despido, setiembre de 1995, corroborado por informe pericial (fs.1263 vta.).-

    No probó el actor que percibiera la suma indicada en demanda. Sin embargo en la audiencia oral S. reconoció que percibía la suma de $ 1.200 mensuales con los tickets canasta y una gratificación anual de $ 2000 por cosecha lo que fue corroborado por el testigo Ferrelli, declarante en autos y actual empleado de la firma demandada.-

    Formo convicción entonces que la remuneración de S. se componla del sueldo y adicionales, mas tickets canasta en $ 1.200 mensuales y la suma de $ 2.000 anuales por gratificación de cosecha lo que mensualmente promediado determina la suma de $ 1.366 al momento del distracto.-

    Voto por la AFIRMATIVA.-

    A la misma CUESTION los Dres. Secondi y Martínez, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.-

    SEGUNDA: Está probado que el despido sin causa articulado por la demandada fue en realidad como consecuencia de la denuncia penal "Causa N° 8.398/1995"sustanciada por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N. 1 del Departamento Judicial de Necochea, caratulada "S. M. O. - hurto calificado - damnificada firma J.B.SA. denunciante M.A.J."?

    A la SEGUNDA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo: .-

    La demandada despidió al actor el día 3 de octubre del año 1995 mediante la nota simple obrante a fs. 76 de autos que dice: fs.154 in fine"Sr. Miguel O. SIMON-Presente Notificamos formalmente a usted que prescindimos de sus servicios a partir de la recepción de la presente. QUEDA USTED NOTIFICADO. Necochea, 03 de octubre de 1995 - J.B.SA. Lic. HTB Presidente." con la firma del actor al pie de la misma.-

    Este, en su demanda en un profundo análisis trata de demostrar que el acto jurídico disolutivo de la vinculación se debió en realidad a la denuncia penal que surge del enunciado de la cuestión. Explica allí el actor la secuencia de los hechos a fin de demostrar que el citado distracto sin causa fue una disimulación de los hechos contenidos en la denuncia penal.-

    Posteriormente al contestar demanda la accionada manifiesta textualmente:..."la decisión de prescindir del actor estuvo enmarcada dentro de una reorganización administrativa de la empresa demandada"..."a tal punto que su puesto no fue cubierto con posterioridad al despido y hasta el presente, por ninguna otra persona, lo que a la vez demuestra la falta de jerarquía y la dudosa eficacia de la tarea del actor"...(fs.154 in fine).-

    Trabada en estos términos la cuestión de hecho debo ir adelantando que la accionada-al tiempo de contestar demanda- ha vulnerado el principio de invariabilidad de la causa de despido que contempla el art. 243 L.C.T.-

    Robustece lo expuesto el hecho, que aún extemporáneamente,

    no trajo al expediente prueba conducente que reflejara dicha decisión.-

    De la causa penal n° 8398 originada en el Juzgado en lo Criminal y Correccional 1 de Necochea caratulada "S. M.O. - hurto calificado" damnificada firma J.B.SA. denunciante MAJ" surge que esta persona en representación de la citada firma efectuó Nunos días antes del despido del actor, con fecha 21 de setiembre de 1995, una denuncia policial por faltante de herbicidas del establecimiento

    sito en cercanías de la localidad de La Dulce. El mismo denunciante 3 días después amplia su denuncia manifestando que el día 11 de setiembre había pasado por el establecimiento un camión que traía uria de Necochea y que fue derivado previo pesaje por el "empleado MS."a la planta de la localidad para descargar el producto coincidiendo con la fecha de lo denunciado ( fs.9 causa penal).-

    La instrucción policial en función de la denuncia y del testimonio del empleado de la firma accionada AEB quien fuera condenado por falso testimonio por la Cámara de Apelaciones Departamental y confirmado por la Suprema Corte de Justicia de Bs.As.- Causa 94371 - fs.1072 y fs. 1161/1164, (resolución notificada el 30.06.2007) consideró la existencia de elementos suficientes que hacían a la responsabilidad criminal de M.O.S., decretando y haciendo efectiva su detención con fecha

    26 de setiembre de 1995 por el hecho de "hurto calificado" ( fs.23 y vta. causa penal 068398).-

    S. fue detenido e incomunicado ( fs. 25) por la comisión del delito de "hurto calificado" como se señala supra en perjuicio de la firma J.B.SA.. y alojado en la Comisaría 1° de Necochea a disposición del Juez interviniente.-

    Con fecha 29 de setiembre de 1995 la magistrada interviniente Dra. Marta Alicia Raggio resolvió conceder la excarcelación del M.O.S. bajo la fianza personal de su letrado.-

    El día 26 de junio de 1998 S. fue sobreseído con carácter definitivo del delito de hurto calificado que se le imputara (fs. 180 Causa 068398 ).-

    Debo considerar además la declaración testimonial en la audiencia oral de dos empleados antiguos de la firma demandada: REF dijo que..."lo despiden al actor porque hubo una denuncia de la empresa sobre un faltante de herbicida... lo despidieron a referencia de la denuncia de la empresa" ( fs. 2265).-

    Carlos Eduardo Rodríguez dijo... que se enteró en la empresa que S. estuvo detenido probablemente por el faltante de mercadería. Cuando hacen la denuncia a la policía queda detenido S."...( fs. 2266).-

    Merituando los elementos probatorios señalados formo convicción que la decisión de despedir a S. sin causa estuvo motivada por la denuncia penal formulada pocos días antes por la que se imputó y detuvo al actor por hurto calificado.

    Equivocó la accionada su proceder al tiempo del distracto. Primero porque despidió sin causa al actor; luego porque articulo una causa no invocada oportunamente (art.243 L.C.T.) y por ultimo porque quedo en evidencia que su intenci¢n fue disimular con el primigenio distracto sin causa la verdadera motivación del despido.-

    Si ello no hubiera sido así, la empresa demandada hubiera tenido la prudencia de haber actuado conforme a derecho desde el comienzo articulando la causal incorporada a la contestación ya en el escrito notificatorio del distracto.-

    Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.-

    A LA MISMA CUESTION los Dres. SECONDI y MARTINEZ, adhieren al voto precedente, votando de igual modo.-

    TERCERA: Está probado que con motivo de la denuncia penal tratada en la cuestión anterior el actor fue privado de su libertad, caso afirmativo si la misma incluyó solo a S. y si el hecho tuvo difusión publica?

    A la TERCERA CUESTION, el Dr. Raffaghelli dijo: .-

    Tal como surge de lo tratado en la cuestión anterior el actor fue privado de su libertad entre el 26 y 29 de septiembre de 1995 como consecuencia de la denuncia penal formulada por el Sr. AJM. De las profusas actuaciones penales surge que solamente un empleado, en este caso S., fue el único imputado por el delito de hurto calificado y el único detenido cuando como surge la pericia contable y de los testimonios vertidos en la audiencia oral la empresa contaba a la fecha del despido con mas de cien empleados la mayoría en la planta de La Dulce en que acaecieron los hechos de faltante material que motivaron la denuncia.-

    El hecho se difundió ampliamente en el lugar de trabajo, los restantes empleados sabían que S. fue detenido como consecuencia del faltante de herbicidas ( testimonios de F. y R., audiencia oral).-

    Pero también se publicó en el matutino local ECOS DIARIOS tal como surge del informe de fs. 1761, publicado en la pagina 15 del mismo ( policiales), muy leída en todo el Partido de Necochea. En la noticia publicada sugestivamente al otro día ( 27.9.1995) de la detención de S. en la columna "síntesis policial local" se consigna que..."en un procedimiento encabezado por personal policial de la Secc.1° Necochea que contó con la colaboración de efectivos de La Dulce y Camineros de Necochea fue detenido el empleado de un semillero acusado de la sustracción de agroquímicos. El hurto fue denunciado por AJM en representación de la firma J.B.SA. y consistió en el faltante de agroquímicos por valor de 8.000 pesos. Tras la investigación llevada adelante la policía finalmente detuvo a un empleado de la citada firma...

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