Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Julio de 2023, expediente CSS 019388/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE. 19388/2022

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento, se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. cuestionando la determinación de deuda por aportes y cotizaciones a la seguridad social, además de la multa impuesta por el organismo, a raíz de una sentencia recaída en sede laboral que reconoció la existencia de un vínculo dependiente entre la impugnante y el Señor J.A.G. durante el periodo 10/1999 a 08/2006.

En su escrito impugnatorio la apelante sostiene que la deuda reclamada se encuentra prescripta respecto de la mayoría de los periodos reclamados. También solicita que se declare la extinción de la deuda determinada por consolidación y confusión en los términos de la ley 25.725.

Por último, peticiona se la exima de efectuar el depósito previo exigido por el artículo 15 de la ley 18.820.

Desde el punto de vista procesal propiciaré la apertura de la instancia judicial pues, si bien el Superior ha validado la constitucionalidad del art. 15 de la ley 18820 también ha propiciado su flexibilización (CSJN, 30/4/74, “Adelphia SAIC s/sumario”, Fallos 288:287; 21/12/89, “Micrómnibus Barrancas de Belgrano”, Fallos 312:2490) y, en el caso, nos encontramos ante un ente público cuyo objetivo prioritario es la atención médica de personas en pasividad por lo que obligarle a depositar sumas que, en tiempo de emergencia sanitaria, deben ser canalizadas en beneficio de sus afiliados afectaría fines superiores de nuestro ordenamiento.

En cuanto al fondo entiendo que asiste parcial razón a la recurrente: en el caso la relación de trabajo con G. se extinguió en agosto de 2.006 pero la intimación al pago de los créditos en disputa fue efectuada en el mes de marzo 2015 (ver fs. 50), es decir que, en parte, la acción patrimonial se encuentra Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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prescripta pues el plazo fijado en la materia es de diez años (art. 16, ley 14.236).

El Código Civil no establece que el reclamo administrativo interrumpa la prescripción en curso pues sólo lo hace la demanda judicial ante magistrados que gozan de potestad jurisdiccional (ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 2541

CCCN) y la legislación laboral sólo admite que las actuaciones administrativas interrumpan la prescripción durante un lapso que no puede ser nunca mayor de seis meses (conf. art. 257 LCT. V.L., C. y F.M., “Ley de contrato de trabajo comentada” Tº II pág. 1053) por lo que no puede el ente de control prevalecerse de lo reclamado en un proceso laboral para declarar suspendida o interrumpida la prescripción en curso ya que siempre gozó de potestades específicas para controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de efectuar, en tiempo y forma, aportes y contribuciones al sistema previsional combatiendo situaciones de fraude o clandestinidad laboral (arts. 16 y 17 de la ley 11683, 12 y 13, de la ley 24.241).

En nuestro derecho positivo, la prescripción es una defensa liberatoria que puede interponerse por el transcurso del tiempo y ante la inacción del acreedor siendo también oponible al Estado, su operatividad resulta ajena a la eventual buena o mala fe del deudor. En la materia, sólo existe un instituto –el de dispensa de la prescripción liberatoria reglamentado por el 3.980 -hoy 2.550 del Cód. Civ.

y Ccial de la Nación- que no fue invocado por el Fisco quien pudo,

oportunamente, verificar si el Instituto de Servicios Sociales Para Jubilados y P. había cumplido con sus obligaciones laborales durante el período en disputa y no lo hizo limitándose a labrar un acta de determinación de deuda vencido en exceso el plazo de diez años que establece el legislador en la materia.

Cabe señalar que la ley protege los derechos individuales pero no puede amparar la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular pues ello conspira contra una necesidad social, la de poner orden y claridad a las relaciones jurídicas (B., G., “Manual de Derecho Civil. Parte General”

pág. 559).

En el caso a estudio, la única suspensión de la prescripción en curso que puede invocar el ente de control es la de un año impuesta por el art. 44 de la ley 26476 -año 2.008- por lo que debe declararse prescripto el período devengado durante el lapso que corre entre octubre de 1999 a febrero de 2004, y no prescripto el lapso posterior, es decir el que se extiende entre marzo de 2004 a agosto de 2008.

En cuanto a la petición formulada por la apelante para que se declare consolidada la deuda por imperio del art. 91 de la ley 25.725, la misma resulta Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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inatendible ya que dicha normativa sólo considera consolidadas las deudas por causa o título anterior al 30 de junio de 2.002.

Cabe tener presente al respecto que la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido,

debe ser aplicada directamente (CSJN 12/04/16 “Grupo Posadas c/AFIP” Fallos 339:434; 27/09/18 “Páez c/Asociart ART SA” Fallos 341:1268; 11/10/18,

M. c/PNA” Fallos 341:1322; 30/10/18, “M. c/Galeno ART SA”Fallos 341:1443; 03/03/20 “B. c/ENA” Fallos 343:140; 02/07/20 “Copparoni SA

c/DGI” Fallos 343:498; 11/03/21 “Turismo Doss SA c/EN” Fallos 344:307;

08/07/21 “Corvalán c/Intercórdoba SA”).

Por lo expuesto propongo: 1º) Declarar procesalmente viable el recurso interpuesto, 2º) Hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción liberatoria interpuesta y declarar prescripta las diferencias por cotizaciones adeudadas durante el lapso que corre entre octubre de 1999 a febrero de 2004, 3) Devolver las actuaciones al organismo de origen a fin que practique nueva liquidación de la deuda no prescripta, determinando proporcionalmente la magnitud de la deuda impuesta, 4º) Imponer las costas en el orden causado atento la índole de la cuestión litigiosa y la existencia de decisiones disímiles en la materia, 5º)

Establecer los honorarios de representación letrada de la parte actora en 6 UMA

($ 116.028) conf. CSJN Ac. 19/2023, importe al que se le adicionara IVA en caso de corresponder (CSJN “Compañía General de Combustibles SA s/recurso de apelación” sent. del 16/06/2003, Fallos 316:1533). Con respecto a los honorarios correspondientes a la dirección letrada de la parte demandada, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27.423.

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

Disiento con el voto de mi colega preopinante en cuanto a la admisibilidad formal del recurso bajo análisis.

La parte actora en su escrito recursivo solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820.

A tal fin menciona diversos precedentes en los cuales el Más Alto Tribunal de la Nación ha eximido al recurrente del cumplimiento del requisito previsto en el art. 15 de la Ley 18.820. Entre ellos, ante la importancia del monto y que ese monto implica un desapoderamiento concreto para el recurrente por ser desproporcionado respecto de su capacidad económica financiera o ante la existencia de un fin persecutorio o desviación de poder por parte de los organismos administrativos. Con relación a ello, debo señalar que no encuentro Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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cumplimentado ninguno de estos supuestos que ameriten prescindir de la aplicación del principio “Solve et repete” en los presentes actuados.

Ahora bien, el art. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), establece la exigencia del depósito previo a fin de habilitar la instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondrán a continuación.

El art. 12 de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de J.C.C., expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al...

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