Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Octubre de 2015, expediente CAF 015652/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 15652/2015 INSSJ Y P Y OTRO c/ SUPERINTENDENCIA SERVICIOS SALUD s/OBRAS SOCIALES - LEY 23661 - ART 45 Buenos Aires, de octubre de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la Resolución nro. 1802 del 30 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Servicios de Salud aplicó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) una multa de 158.349,87 pesos, equivalente a 49 veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, por no haber acreditado el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución nro. 1853/12 en virtud de la cual el organismo le había ordenado afiliar y dar cobertura al hijo discapacitado de la señora N. N.

    Giménez de conformidad con los dispuesto en la ley 24.901; todo ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42, incisos a), c) y d) de la ley 23.661 y en el artículo 3º, incisos K), n) y o) de la Resolución 1379/10.

    Como fundamento, la Superintendente se remitió a las consideraciones expuestas en el dictamen nro. 008/14 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos agregado a fs. 88/94. En ese dictamen se destacó que el Instituto sancionado se había negado a afiliar al menor discapacitado por considerar que este era beneficiario de una pensión no contributiva desde el mes de septiembre de 1998 y, en esa condición, debía recibir la cobertura prevista en el Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, a cargo del Ministerio de Salud. Sin embargo, se concluyó

    que esa condición no constituía un impedimento para que al beneficiario de una prestación no contributiva que no se encontrase afiliado al Programa Federal de Salud “Incluir Salud” (ex PROFE), se le garantice la cobertura médica del Programa Médico Obligatorio a través de un Agente de Seguro de Salud, tal como es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    En tal sentido, agregó que si bien en el texto original del artículo 1º de la ley 25.615, se había dispuesto que “el instituto Fecha de firma: 29/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA mencionado en este artículo no está incluido en la ley 23.660, y por lo tanto, no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución”, ese precepto había sido observado por medio del decreto 1309/02, por lo que correspondía considerarlo comprendido en ese régimen legal.

  2. Que a fs. 112/119, la parte actora interpuso recurso directo en los términos del artículo 45 de la ley 23.661, el que fue contestado por la contraria a fs. 143bis/152. A fs. 164 dictaminó

    el señor F. General subrogante respecto de la admisibilidad formal del recurso.

    En primer lugar, la parte actora sostiene que la resolución apelada adolece de vicios que traen aparejada la nulidad del acto, por cuanto a su entender no se individualizaron debidamente los hechos por los que finalmente fue sancionado, y porque, además, no se expresaron los antecedentes de hecho y de derecho sobre la base de los cuales se le aplicó la multa cuestionada.

    En otro orden de agravios, sostiene que su parte no incumplió con la obligación de dar cobertura de las prestaciones médico asistenciales respecto de quien había formulado el reclamo en estas actuaciones, por cuanto considera que quien tiene a su cargo la obligación de dar la cobertura médica es el...

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