Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Agosto de 2022, expediente FRE 009847/2015/CA003

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9847/2015

INSFRAN, JUSTO PASTOR c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 24 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INSFRAN, JUSTO PASTOR CONTRA SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE 9847/2015/CA3, procedentes del Juzgado Federal N°

1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 29/05/2020,

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al SPF liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15,

    rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art. 3°

    complementaria por grado

    , art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

    apoyo operativo

    declarando que este último tiene carácter remunerativo,

    como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, deberá

    liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89).

    Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes del actor conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina desde que cada suma fuera debida y hasta Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes -actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación a fs. 115 y 164

    respectivamente.

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios a fs. 168/175 y el SPF hace lo propio a fs. 178/186. Los mismos fueron replicados a fs. 188/191 por el actor y a fs. 192/199 por el SPF en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

    1. El actor se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y que se desconocen derechos adquiridos, circunstancia que ilustra con los recibos de haberes que reproduce.

      A. que de la mera observación de los mismos se puede concluir en que la nueva estructura salarial impuesta por el D.. 243/15 produce una merma confiscatoria en su remuneración.-

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma).-

      Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a-

      quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

      producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

      La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7°

      CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

      Fecha de firma: 24/08/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

      Advierte que se omitió incorporar en sus haberes la equiparación reconocida por el a-quo y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89).-

      Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.

      Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará

      parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios,

      éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro amparado y establecido como derecho adquirido a través de la garantía legal de la Ley 13.018, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo. Asimismo afirma que, mientras se encuentre vigente la Ley 13.018,

      toda percepción de carácter general, habitual y permanente que integre los haberes del personal activo, deberá pasar a integrar el haber del retirado en igualdad de condiciones de grado y antigüedad, todo ello de manera acorde con el régimen legal general vigente.-

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde (pto. 4 d)

      de la sentencia - aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).-

      Fecha de firma: 24/08/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

      Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

      específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

      A. que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva”

      composición del “haber mensual”, la cual, reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art.

      1. del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

      Finaliza con petitorio de estilo.-

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así

      las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la...

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