Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 15 de Febrero de 2023, expediente FMZ 034764/2022/2
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 34764/2022/2
Mendoza, 15 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos FMZ 34764/2022/2, caratulados: “INCIDENTE
PRISIÓN DOMICILIARIA DE BARRERA GALLARDO CARLOS
ALBERTO POR INFRACCION LEY 23737”, llamados al acuerdo el
06/02/2023, para resolver la procedencia del recurso de casación articulado
con fecha 02/02/2023, por la Defensa Técnica del encartado.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P..
-
Que con fecha 02/02/2023 la Defensa Técnica del encartado
C.A.B.G. deduce recurso de casación contra la
resolución de este Cuerpo de fecha 19/01/2023 que confirma el rechazo del
pedido de prisión domiciliaria.
-
Que esta Sala es de opinión que debe declarase admisible el
recurso intentado, ya que el contralor de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico
sino jurídico, limitado, en el presente caso, al examen de si se cumplen o no
los requisitos necesarios para la procedencia del mismo.
El recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art. 463,
1ra. Parte, C.P.P.N.) y la fundamentación del mismo cubre las exigencias
dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada disposición
establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los
autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena”.
La resolución impugnada resulta equiparable a las sentencias
definitivas toda vez que se encuentra en juego la libertad del recurrente al serle
denegado el beneficio de la excarcelación.
Así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
sostener que las resoluciones que privan la libertad personal del imputado con
anterioridad al dictado de una condena, si bien no son definitivas en sentido
estricto, puesto que no ponen fin al juicio, resultan equiparables, ya que
ocasionan un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por lo tanto
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
requieren tutela inmediata (conf. Fallos: 314:791; 316:1934 y sus citas;
317:1838 y sus citas; 320:2326, entre otros). (Di Nunzio, Beatriz H.
s/excarcelación 03/05/2005); a pesar de no estar contempladas en el catálogo
previsto en el art. 478 del Código Procesal Penal en razón de estar en juego el
derecho a la libertad ambulatoria (arts.14 y 18 de la Constitución Nacional).
Esta postura es la que se mantiene vigente en los Altos
Tribunales Nacionales en cuanto sostienen que: “Si bien la resolución por la
que se confirma el procesamiento con prisión preventiva no se encuentra
contemplada en la enumeración del artículo 457 del Cód. Procesal Penal de
la Nación, corresponde tener por satisfecho el requisito de impugnabilidad
objetiva a los efectos del recurso de casación en tanto es doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que la decisión de restringir la libertad de
un imputado antes del pronunciamiento final de la causa es equiparable a
sentencia definitiva, dado que podría ocasionar un perjuicio de imposible o
tardía reparación ulterior.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal, sala II Dorado, A.S.0., La Ley
Online. AR/JUR/39709/2010).
Del mismo modo: “El recurso de casación deducido contra la
sentencia que no hizo lugar a la solicitud de arresto domiciliario es
admisible, pues la decisión recurrida es equiparable a definitiva, por
restringir la libertad del imputado antes del pronunciamiento final de la
causa, a la vez que el remedio fue formulado tempestivamente por quien se
encuentra facultado para hacerlo, y se han expresado correctamente los
fundamentos de la oposición, citándose los preceptos legales que se estiman
ignorados.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, sala I • V., R. s/ arresto domiciliario • 14/01/2015 • La Ley Online •
AR/JUR/86/2015). Y es la que se viene aplicando en esta Sala “A” en
resoluciones posteriores a la que es motivo de impugnación, en lo que respecta
a los institutos de la exención de prisión y excarcelación, entendiéndose en
tales precedentes que resulta más ajustado a derecho conjugar la aplicación de
las normas procesales con los principios de raigambre constitucional
relacionados con la libertad física de las personas y el estado jurídico de
inocencia (Arts. 14, 18, 75 inc. 22 de la C.N., art. 7 incs. 1, 2, 3, 5 y 8 y art. 8
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 34764/2022/2
inc. 2 de la CADH, arts. 9 inc. 1 y 3 y 14 inc. 2 del PIDCyP, arts. 2, 123, 280,
310, 316, 319, 320, 321 CPPN.).
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo Enrique
Castiñeira de Dios.
-
Que, al ingresar a la cuestión traída a debate, me permito
disentir con mi distinguido colega, Dr. M.A.P. ello en cuanto
a la concesión del recurso de casación impetrado en fecha 02/02/2023, toda
vez que entiendo que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la
concesión de tal remedio procesal, en virtud de las siguientes consideraciones.
Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá
interponerse por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva, 2°) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo
pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en
casación.
Agregando en el art. 457 que también procede contra las
sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o
hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al
alcance de la revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.”
disponiendo que la revisión debe ser lo más amplio posible “… La
interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme
a la teoría del máximo rendimiento, o sea, exigiendo que el tribunal
competente en materia de casación agote su capacidad revisora conforme a
las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le
sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones
de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta aplicación
racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene por
resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las
exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
grado de tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos:
328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara
Federal de Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter
federal. En consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se
halle además involucrada en el caso, alguna cuestión federal.
-
En el presente caso, el recurrente no logra demostrar la
existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la
jurisdicción casacional, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la
C.S.J.N. que ha dicho: “…Corresponde revocar la sentencia que declaró mal
concedido el recurso de casación fundada en el carácter no definitivo de la
resolución impugnada si de acuerdo al precedente "Di Nunzio" (Fallos: 328:
1108), la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra facultada para
conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que
intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema, por lo que el
concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario
no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el
carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se
invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del
pronunciamiento….” (C.S.J.N, “P.” Fallos 333:677, D. dictamen de la
Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; ver también “Di
Nunzio” (328:1108); “D.S.” (328:4551).
En el mismo sentido, nuestro máximo tribunal penal ha
indicado: “…El recurso interpuesto es inadmisible en tanto el recurrente no
introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión
adoptada por el tribunal de origen, y sólo evidencia una discrepancia con la
solución brindada al caso por aquél. Tampoco se ha demostrado la existencia
de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara
como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio” (Fallos
328:1108)…” (31/10/2018 C.F.C.P., S.I., FRO
42000232/2008/TO1/13/CFC4 “Saboldi, J.O.A. y otros s/
recurso de casación”).
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 34764/2022/2
Si bien, las resoluciones como la que se pretende casar resultan
equiparables al concepto de “sentencia definitiva”, ya que pueden ocasionar
un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un
derecho que exige tutela judicial inmediata, como lo es,...
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