Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 021303/2019/17/CA011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21303/2019/17/CA11

Mendoza, 2 de marzo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 21303/2019/17/CA11

caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ORTEGA PEREZ

JAVIER SANTOS, R.A.R. POR

ENCUBRIMIENTO DE CONTRBANDO ARTÍCULO 874 INC. 1 AP D)

CODIGO ADUANERO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 3, a

esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los

defensores particulares de A.R. en fecha 5/12/2022 y los

defensores particulares de J.S.O.P. en fecha 5/12/2022,

contra la resolución dictada el día 30/11/2022 que dispuso no hacer lugar a los

planteos de nulidad formulados.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, contra la resolución denegatoria, se presenta los

    representantes de los imputados O.P. y Rosaspina, donde indican los

    puntos de agravio en cumplimiento del art. 450 del C.P.P.N.

    1. En representación de Ortega Santos la crítica se centra

      principalmente en el hecho de que consideran que se ha violado la garantía

      constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H. y

      14.1 del P.I.D.C.y P.), debido a que se amplió la plataforma fáctica sin que

      hubiese sido promovida la acción penal por el nuevo hecho que ahora se le

      atribuye a J.S.O., calificado como asociación ilícita. Entiende

      que se incumplieron los artículos 65, 180, 188 y 195 del C.P.P.N.

      El segundo motivo de agravio es que en la resolución apelada el

      a quo afirmó que el Ministerio Público Fiscal no desestimó la solicitud de

      ampliación de imputación efectuada por la parte querellante, sino que, por el

      contrario, avaló las circunstancias apuntadas por la querella.

      En resumen, dice el defensor que la ampliación de la

      imputación contra J.S.O. se produjo de oficio, sin requerimiento

      de instrucción formal por la supuesta asociación ilícita y en contra de la

      Fecha de firma: 28/02/2023

      Alta en sistema: 03/03/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

      opinión de la Fiscalía, luego de haber sido puesta en conocimiento de la

      presentación de la AFIP.

    2. Por su parte, la defensa de R. indica que lo resuelto

      se basa en constancias inexistentes en los presentes obrados.

      Que le resulta llamativo el cambio de criterio según la causa

      que se trate, en referencia a los autos FMZ 55.289/2019 caratulados

      A.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737

      ).

  2. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en ocasión de fijar la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

    partes fueron notificadas de la providencia mediante la cual se sustituye la

    audiencia oral por la presentación de apuntes sustitutivos, los que han sido

    debidamente agregados por las defensas de los imputados y por el

    representante del Ministerio Público Fiscal.

  3. a. En efecto, en fecha 13/2/2023, por O.P., se

    informa que los días 5 y 6 de septiembre de 2022, mediante presentaciones de

    fs. 776/786 del expediente principal, la AFIPDGA, en lugar de limitarse a

    contestar la vista que le fuese conferida conforme al art. 347 del CPPN,

    solicitó una modificación de la imputación en cuanto a los hechos y al

    encuadre legal reprochado a J.S.O., y a otros sujetos (página 1

    de la presentación de fs. 776 del expediente principal), adjuntando nueva

    prueba documental.

    Que, el Ministerio Público Fiscal decidió no ampliar su

    requerimiento de instrucción de acuerdo a lo solicitado por la AFIPDGA,

    manifestando expresamente que no correspondía hacer lugar a la pretensión de

    la parte querellante respecto de realizar una nueva imputación de los

    encausados por el delito de asociación ilícita.

    Que, la solicitud de formación de un legajo de investigación o

    formación de compulsa era sólo respecto de otros sujetos no imputados hasta

    ese momento, que podrían haber tenido alguna participación en el hecho

    investigado en esta causa, n° 21303/19, o en la causa n° 15528/2021.

    Cita los precedentes “L.” y “Q.” de la CSJN en lo

    relativo a la imparcialidad del Juez.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 21303/2019/17/CA11

    1. En fecha 14/2/2023 la defensora particular de Rosaspina,

    expresa al informar similares argumentos a los de su consorte de causa,

    vinculados a la falta de acusación fiscal que habilite al J. a formular la

    ampliación de la imputación.

    Agrega que ello determino la realización de detención,

    allanamientos y secuestro de bienes.

    Que, el Juez de Instrucción ha violado de manera flagrante el

    art. 195, 196 CPPN, el art. 213, 294, 284, 281, 282 de nuestro Código Procesal

    Penal de la Nación, lo cual apoya en doctrina y jurisprudencia.

  4. Por su parte, en fecha 9/2/2023, Sr. Fiscal General responde

    que, se debe rechazar el recurso de apelación deducido por las Defensas.

    Que, la declaración de nulidad de un acto procesal es una

    acción de última ratio y no es procedente la declaración de nulidad por la

    nulidad misma.

    Advierte del requerimiento de instrucción formal originario,

    que en todo momento la investigación estuvo direccionada a determinar la

    existencia de una organización criminal dirigida a la importación ilegal de

    mercadería extranjera, más allá de la calificación legal en la que originalmente

    esos hechos fueron encuadrados y la ampliación posterior al encuadre legal

    que resulta ahora cuestionado.

    Que al momento de la emisión del auto cuya declaración de

    invalidez jurídica se pretende, la instrucción no se encontraba clausurada, lo

    cual tiene lugar cuando el decreto o auto de clausura adquiere la calidad de

    firme (art. 353 C.P.P.N.), por lo que no es correcto afirmar que la instrucción

    ya se encontraba clausurada cuando el Juzgado interviniente ordenó ampliar

    las imputaciones.

  5. De igual modo, los representantes de la parte Querellante,

    indican en fecha 1/2/2023 que el M.P.F. en la etapa procesal correspondiente,

    se pronunció en favor del pedido de nuevas imputaciones, aunque

    proponiendo que sea en un legajo por separado, atento el estado procesal

    avanzado de la instrucción.

    Y en lo que concierne al cambio de imputación o base fáctica

    impulsado igualmente por la parte querellante, exponen que si bien

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    aparentemente la fiscal no se habría pronunciado en forma favorable, ya que

    formuló requerimiento y pidió la elevación de la causa a juicio, en el memorial

    en el cual expresa los motivos que funda su requerimiento de elevación a

    juicio consideró que “Tal como refiere la parte querellante, los

    semiremolques JH3162 y JE8720 ingresaron al país sin someterse al control

    aduanero correspondiente, descargaron la mercadería transportada y luego

    retornaron al ACI Uspallata declarando el ingreso en lastre…”.

    Que, el tipo penal en cuestión lleva consigo la indeterminación

    de los hechos delictivos que la banda planeó llevar a cabo, los haya realizado o

    no. Por tanto, lo que resulta necesario, es acreditar esa finalidad delictiva

    sostenida en el tiempo, lo que se encuentra suficientemente explicado en la

    imputación del Sr. R., con un detalle probatorio de todas sus seguidas

    y permanentes conductas tendientes a la realización de maniobras de

    contrabando, independiente de su concreción.

    Hace reserva de caso federal.

  6. Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas por las

    partes en conflicto, esta Sala considera que no resulta procedente el planteo

    defensista, debiendo ser confirmada la resolución atacada. Sin perjuicio de

    ello y en razón de lo establecido al respecto por el art. 455 C.P:P.N.,

    reafirmamos lo allí relacionado y el mérito del auto apelado.

    Es que, tal como lo habilita el artículo mencionado, esta Alzada

    debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la primera

    instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de

    grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo

    que los argumentos y razones esbozadas por el iudex resultan ser suficientes y

    adecuados para rechazar el planteo nulificante.

    Dicho esto, como bien afirma el Sr. Fiscal, se debe señalar que

    la regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata,

    el mantenimiento de los mismos, esto es así pues las nulidades constituyen una

    excepción que deben interpretarse restrictivamente. Así, las nulidades

    procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda

    vez que (al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad

    misma) no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal

    de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 21303/2019/17/CA11

    significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de

    justicia (Fallos 311:1413). “…En materia de nulidades procesales prima un

    criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones

    cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio

    irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es

    razón ineludible de su procedencia…” (Voto de los jueces R. y

    Rosenkrantz, D. dictamen de la Procuración General al que el voto remite,

    C.S.J.N., H., J.R. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5

    INC.C), CSJ 000213/2015/RH001, 27/09/2018).

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y

    terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta...

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