Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 021303/2019/17/CA011
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 21303/2019/17/CA11
Mendoza, 2 de marzo de 2023
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 21303/2019/17/CA11
caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ORTEGA PEREZ
JAVIER SANTOS, R.A.R. POR
ENCUBRIMIENTO DE CONTRBANDO ARTÍCULO 874 INC. 1 AP D)
CODIGO ADUANERO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 3, a
esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los
defensores particulares de A.R. en fecha 5/12/2022 y los
defensores particulares de J.S.O.P. en fecha 5/12/2022,
contra la resolución dictada el día 30/11/2022 que dispuso no hacer lugar a los
planteos de nulidad formulados.
Y CONSIDERANDO:
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Que, contra la resolución denegatoria, se presenta los
representantes de los imputados O.P. y Rosaspina, donde indican los
puntos de agravio en cumplimiento del art. 450 del C.P.P.N.
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En representación de Ortega Santos la crítica se centra
principalmente en el hecho de que consideran que se ha violado la garantía
constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.; 8.1 de la C.A.D.H. y
14.1 del P.I.D.C.y P.), debido a que se amplió la plataforma fáctica sin que
hubiese sido promovida la acción penal por el nuevo hecho que ahora se le
atribuye a J.S.O., calificado como asociación ilícita. Entiende
que se incumplieron los artículos 65, 180, 188 y 195 del C.P.P.N.
El segundo motivo de agravio es que en la resolución apelada el
a quo afirmó que el Ministerio Público Fiscal no desestimó la solicitud de
ampliación de imputación efectuada por la parte querellante, sino que, por el
contrario, avaló las circunstancias apuntadas por la querella.
En resumen, dice el defensor que la ampliación de la
imputación contra J.S.O. se produjo de oficio, sin requerimiento
de instrucción formal por la supuesta asociación ilícita y en contra de la
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
opinión de la Fiscalía, luego de haber sido puesta en conocimiento de la
presentación de la AFIP.
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Por su parte, la defensa de R. indica que lo resuelto
se basa en constancias inexistentes en los presentes obrados.
Que le resulta llamativo el cambio de criterio según la causa
que se trate, en referencia a los autos FMZ 55.289/2019 caratulados
A.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.737
).
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Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia mediante la cual se sustituye la
audiencia oral por la presentación de apuntes sustitutivos, los que han sido
debidamente agregados por las defensas de los imputados y por el
representante del Ministerio Público Fiscal.
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a. En efecto, en fecha 13/2/2023, por O.P., se
informa que los días 5 y 6 de septiembre de 2022, mediante presentaciones de
fs. 776/786 del expediente principal, la AFIPDGA, en lugar de limitarse a
contestar la vista que le fuese conferida conforme al art. 347 del CPPN,
solicitó una modificación de la imputación en cuanto a los hechos y al
encuadre legal reprochado a J.S.O., y a otros sujetos (página 1
de la presentación de fs. 776 del expediente principal), adjuntando nueva
prueba documental.
Que, el Ministerio Público Fiscal decidió no ampliar su
requerimiento de instrucción de acuerdo a lo solicitado por la AFIPDGA,
manifestando expresamente que no correspondía hacer lugar a la pretensión de
la parte querellante respecto de realizar una nueva imputación de los
encausados por el delito de asociación ilícita.
Que, la solicitud de formación de un legajo de investigación o
formación de compulsa era sólo respecto de otros sujetos no imputados hasta
ese momento, que podrían haber tenido alguna participación en el hecho
investigado en esta causa, n° 21303/19, o en la causa n° 15528/2021.
Cita los precedentes “L.” y “Q.” de la CSJN en lo
relativo a la imparcialidad del Juez.
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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En fecha 14/2/2023 la defensora particular de Rosaspina,
expresa al informar similares argumentos a los de su consorte de causa,
vinculados a la falta de acusación fiscal que habilite al J. a formular la
ampliación de la imputación.
Agrega que ello determino la realización de detención,
allanamientos y secuestro de bienes.
Que, el Juez de Instrucción ha violado de manera flagrante el
art. 195, 196 CPPN, el art. 213, 294, 284, 281, 282 de nuestro Código Procesal
Penal de la Nación, lo cual apoya en doctrina y jurisprudencia.
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Por su parte, en fecha 9/2/2023, Sr. Fiscal General responde
que, se debe rechazar el recurso de apelación deducido por las Defensas.
Que, la declaración de nulidad de un acto procesal es una
acción de última ratio y no es procedente la declaración de nulidad por la
nulidad misma.
Advierte del requerimiento de instrucción formal originario,
que en todo momento la investigación estuvo direccionada a determinar la
existencia de una organización criminal dirigida a la importación ilegal de
mercadería extranjera, más allá de la calificación legal en la que originalmente
esos hechos fueron encuadrados y la ampliación posterior al encuadre legal
que resulta ahora cuestionado.
Que al momento de la emisión del auto cuya declaración de
invalidez jurídica se pretende, la instrucción no se encontraba clausurada, lo
cual tiene lugar cuando el decreto o auto de clausura adquiere la calidad de
firme (art. 353 C.P.P.N.), por lo que no es correcto afirmar que la instrucción
ya se encontraba clausurada cuando el Juzgado interviniente ordenó ampliar
las imputaciones.
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De igual modo, los representantes de la parte Querellante,
indican en fecha 1/2/2023 que el M.P.F. en la etapa procesal correspondiente,
se pronunció en favor del pedido de nuevas imputaciones, aunque
proponiendo que sea en un legajo por separado, atento el estado procesal
avanzado de la instrucción.
Y en lo que concierne al cambio de imputación o base fáctica
impulsado igualmente por la parte querellante, exponen que si bien
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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aparentemente la fiscal no se habría pronunciado en forma favorable, ya que
formuló requerimiento y pidió la elevación de la causa a juicio, en el memorial
en el cual expresa los motivos que funda su requerimiento de elevación a
juicio consideró que “Tal como refiere la parte querellante, los
semiremolques JH3162 y JE8720 ingresaron al país sin someterse al control
aduanero correspondiente, descargaron la mercadería transportada y luego
retornaron al ACI Uspallata declarando el ingreso en lastre…”.
Que, el tipo penal en cuestión lleva consigo la indeterminación
de los hechos delictivos que la banda planeó llevar a cabo, los haya realizado o
no. Por tanto, lo que resulta necesario, es acreditar esa finalidad delictiva
sostenida en el tiempo, lo que se encuentra suficientemente explicado en la
imputación del Sr. R., con un detalle probatorio de todas sus seguidas
y permanentes conductas tendientes a la realización de maniobras de
contrabando, independiente de su concreción.
Hace reserva de caso federal.
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Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas por las
partes en conflicto, esta Sala considera que no resulta procedente el planteo
defensista, debiendo ser confirmada la resolución atacada. Sin perjuicio de
ello y en razón de lo establecido al respecto por el art. 455 C.P:P.N.,
reafirmamos lo allí relacionado y el mérito del auto apelado.
Es que, tal como lo habilita el artículo mencionado, esta Alzada
debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el iudex resultan ser suficientes y
adecuados para rechazar el planteo nulificante.
Dicho esto, como bien afirma el Sr. Fiscal, se debe señalar que
la regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata,
el mantenimiento de los mismos, esto es así pues las nulidades constituyen una
excepción que deben interpretarse restrictivamente. Así, las nulidades
procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda
vez que (al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad
misma) no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal
de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de
justicia (Fallos 311:1413). “…En materia de nulidades procesales prima un
criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones
cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio
irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es
razón ineludible de su procedencia…” (Voto de los jueces R. y
Rosenkrantz, D. dictamen de la Procuración General al que el voto remite,
C.S.J.N., H., J.R. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5
INC.C), CSJ 000213/2015/RH001, 27/09/2018).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y
terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta...
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