Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Junio de 2020, expediente FRO 045432/2017/9/CA005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. Rosario, 29 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, los expedientes nº FRO

45432/2017/9/CA5 “Incidente de prisión domiciliaria en autos ESCOBAR,

C.D. por infracción ley 23.737” y nº FRO 45432/2017/9/ES1/1/CA8

Legajo de apelación en autos ESCOBAR, C.D. por Infracción Ley 23.737 s/ excarcelación

(del Juzgado Federal nº 3 de Rosario – Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. H.T., en ejercicio de la defensa de C.D.E., contra las resoluciones del 03/09/19

mediante la cual se rechazó la detención domiciliaria del encartado, y del 23/12/19 que dispuso rechazar las medidas solicitadas a su respecto, previstas USO OFICIAL

en el art. 210 inc. a) al j) del C.P.P.F., dictadas en los autos nº FRO

45432/2017/9/CA5 y nº FRO 45432/2017/9/ES1/1/CA8, respectivamente.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia y el día programado se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente.

Asimismo, mediante Ac. P/Int. del 19/11/19 dictado en los autos nº FRO 45432/2017/9/CA5, se suspendió el pase a estudio y se requirió al establecimiento de detención donde se encuentra alojado el encartado que informe si cuenta con la infraestructura que resulta necesaria para brindarle la atención y tratamientos médicos para las patologías que padece E. (v.

informe médico de fs. 9/10 vta.). Diligenciado, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (v. diligenciamiento de fs. 57 del referido legajo).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa la resolución del 03/09/19 sostuvo que la resolución es contradictoria y sostiene que el a quo realizó una interpretación parcializada del informe médico al momento de resolver.

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Al interponer recurso contra la Resolución del 23/12/19,

    expuso que este decisorio también es contradictorio, en tanto cita derechos de raigambre constitucional y convencional pero igualmente deniega la morigeración de la prisión preventiva de E..

    Se agravió de que el a quo no haya dispuesto en el caso una medida de coerción menos gravosa que la prisión preventiva y agregó que su defendido en el lugar de detención no recibe ningún tipo de tratamiento para recuperarse de su dolencia.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, las resoluciones apeladas se encuentran debidamente fundamentadas desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de las resoluciones en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que los autos recurridos guardan relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la USO OFICIAL

    ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Fecha de firma: 29/06/2020

      Alta en sistema: 30/06/2020

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      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Cabe señalar que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria se le imputo: “…traficar con estupefacientes,

    concretamente tener con fines de comercialización tanto la marihuana y cocaína que a continuación se detalla: 1) aproximadamente 737 gramos de cocaína distribuidos en 350 envoltorios y una bolsa, como así también elementos destinados al fraccionamiento como ser bolsas de nylon transparente, bandas elásticas, un tubo eppendorf, en el domicilio de calle Belgrano 3335 de la ciudad de Zavalla, donde resultaron detenidos M.I., O.A. y R.O.J.; 2) aproximadamente 67 gramos de marihuana, distribuidos en dos envoltorios y una bolsa en el domicilio de calle la Rioja 1865 de la ciudad de P. donde resulto detenido D.M.; 3)

    aproximadamente 50 gramos de cocaína en una trozo pequeño, como así

    Fecha de firma: 29/06/2020

    Alta en sistema: 30/06/2020

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    también elementos destinados al fraccionamiento como ser tres balanzas de precisión, un frasco pequeño de plástico conteniendo lo que podría ser ácido bórico, gran cantidad de alambre recubierto con plástico para cierre de envoltorios, un rollo de bolsas transparentes pequeñas en el domicilio de calle L. de la Torre 2351 de la ciudad de Zavalla; 4) cocaína en una bolsa transparente de pequeñas dimensiones en el domicilio de calle Batalla de Salta 2358 de la ciudad...

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