Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 25 de Junio de 2020, expediente FRO 068165/2018/9/CA009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. R., 25 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, los expedientes nº FRO

68165/2018/1/CA8 “Incidente de excarcelación en autos ESCALADA, A.D. por Infracción Ley 23.737” y nº FRO 68165/2018/9/CA9 “Incidente de prisión domiciliaria en autos ESCALADA, Aldo por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de R. – Secretaría nº 2), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.J.P., en ejercicio de la defensa de A.D. Escalada, contra la resolución del 30/12/19,

mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación y prisión domiciliaria peticionada en subsidio al nombrado y contra la resolución del 23/04/2020, por la que se denegó nuevamente su prisión domiciliaria, dictadas en los autos nº

FRO 68165/2018/1/CA8 y nº FRO 68165/2018/9/CA9, respectivamente.

Concedidos dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “B”, se habilitó la feria judicial y se designó

audiencia oral para informar. El día fijado para la audiencia, se recibieron en cada uno de los legajos las minutas de las partes se labraron las actas correspondientes y quedaron ambos incidentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los agravios de la defensa al apelar la resolución del 30/12/19 dictada en los autos nº FRO 68165/2018/1/CA8 refieren a que los fundamentos expresados por el juez.

    Sostuvo que la resolución en crisis es arbitraria por ausencia de fundamentación y que no se ha valorado el cambio normativo a raíz de la implementación de las normas del CPPF.

    Agregó que la pena en expectativa y la gravedad del hecho no pueden exigirse como fundamentos para evaluar la peligrosidad procesal y que Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    el comportamiento del procesado en un proceso anterior implique que exista peligro procesal.

    Adujo que el a quo no valoró las condiciones personales del procesado, no indicó de qué manera podría entorpecer la investigación y no analizó la posibilidad de morigerar su situación de detención a través de las medidas alternativas propuestas (art. 210 CPPF).

    Por otra parte, al apelar la resolución del 23/04/2020 dictada en los autos nº FRO 68165/2018/9/CA9 sostuvo que dicho decisorio también adolece de fundamentación y se agravió de que el a quo haya considerado cuestiones referidas a la peligrosidad procesal para denegar la prisión domiciliaria, a lo que sumo que hizo una errónea interpretación conjunta del art.

    32 de la ley 24.660 y del art. 210 del CPPF.

    Expuso que lo decido resulta incoherente dado que el propio juez reconoce que el procesado pertenece al grupo de riesgo y expuso que no se consideró la situación de riesgo de la población carcelaria por la Pandemia.

    Finalmente, la defensa solicita la habilitación de la feria judicial extraordinaria a fin de que se resuelvan los recursos de apelación, en virtud de los particulares riesgos de contagio que representa el COVID-19 para las personas privadas de la libertad, debido a las condiciones de detención,

    salubridad e higiene en las que se encuentran.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de las resoluciones en crisis,

    cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Fecha de firma: 25/06/2020

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    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, las resoluciones apeladas se encuentran debidamente fundamentadas desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de las resoluciones en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    USO OFICIAL

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas a los expedientes y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566

    y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que los autos recurridos guardan relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentran suficientemente motivados en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Fecha de firma: 25/06/2020

      Alta en sistema: 26/06/2020

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      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      USO OFICIAL

  4. ) Cabe señalar que mediante Resolución del 15/03/2019 se dictó el procesamiento y prisión preventiva de Escalada, por considerarlo coautor del delito previsto por el art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –dos hechos- en concurso real (art. 55 del CP), lo cual fue confirmado por Ac. P/Int. del 16/10/19 dictado en los autos nº FRO 68165/2018/6/CA6 “Legajo de apelación en autos Alegre, A.F. y otros por infracción ley 23.737”, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Analizada la cuestión conforme a lo dicho en los puntos precedentes, atendiendo a las previsiones de los artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y al Plenario citado, corresponde señalar que, de acuerdo a las características del hecho atribuido y la calificación legal expuesta, al imputado le podría corresponder, en su caso, una pena particularmente gravosa.

    Tampoco podría aplicársele, de corresponder, condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito imputado.

    Atento la naturaleza y gravedad del hecho concreto del Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P...

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