Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2020, expediente FMZ 000081/2019/9/CA005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 81/2019/9/CA5

Mendoza, junio de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 81/2019/9/CA5, caratulados:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE P.Q.,

M.J. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos del Juzgado

Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 43/46 y vta. contra la resolución de fs. sub 40/42, en

cuanto dispuso: “DENEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada en favor de

M.J.P. QUINTEROS…” ;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra la resolución cuyo dispositivo ha sido transcripto ut

    supra interpuso recurso de apelación la Dra. M.B.I., en representación

    del imputado M.P.Q., el que fue concedido a fs. sub 47.

    Motivó su presentación en el estado de salud actual de su pupilo, el

    que de acuerdo a la situación de pandemia que vivimos se encuentra en una

    situación de verdadero riesgo. Manifestó que Quinteros no recibe el tratamiento ni el

    control médico que su patología requiere.

    Como corolario, atento al nuevo paradigma establecido a partir del

    nuevo Código Procesal Penal Federal, señaló que no obstante no se verifiquen los

    supuestos previstos en los arts. 10 del C.P. ni 32 de la Ley 24.660, resulta posible

    concederle al imputado el arresto domiciliario, si los riesgos procesales pudieran ser

    neutralizados a partir de la toma de ésta medida.

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    fueron notificadas de la providencia de fs. sub 51, por la cual esta Cámara, mediante

    Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

    COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados

    a fs. sub 51 por el Sr. F. General, Dr. D.V. y a fs. sub 52/55 por la Defensa

    Técnica del encartado.

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34698468#260176186#20200609105916264

    En oportunidad de informar, el Ministerio Público F. dictaminó

    por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en

    honor a la brevedad procedimental.

    A su turno, la Defensa reiteró los argumentos expuestos en el escrito

    de apelación, a los que remitimos brevitatis causae, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  3. ) Que, previo a todo trámite, este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de

    las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes

    normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, se rigen por

    diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de distintos

    requisitos para evaluar su procedencia.

    El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la

    Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por disposiciones de

    fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas, como

    aquellas cuya detención es la consecuencia del dictado de una prisión preventiva, en

    tanto el segundo de ellos, tiene su origen y se corresponde a la modificación

    introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo

    Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

    81, 210, 221 y 222 de dicho código y, en consecuencia, en una interpretación

    armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas detenidas en el

    marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no supere en el

    máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...

    La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el

    competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus

    facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra alguno de los

    supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los incisos de enunciación

    taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía incidental y se rige por sus propias

    disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma

    norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de

    una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la

    persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. ha pedido

    únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del

    nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de morigeradas coerción para

    Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34698468#260176186#20200609105916264

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    FMZ 81/2019/9/CA5

    asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

    investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de

    carácter enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en

    última instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las

    restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen exhaustivo de

    los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en

    un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige

    por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales

    adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión también

    es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria,

    el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada en su ejecución por el

    Patronato de Liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún

    caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad y en su

    implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser

    dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y

    ...

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