Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2020, expediente FMZ 000081/2019/9/CA005
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 81/2019/9/CA5
Mendoza, junio de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 81/2019/9/CA5, caratulados:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE P.Q.,
M.J. POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado
Federal Nº3 de Mendoza, a esta S. “A”, a los fines de resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 43/46 y vta. contra la resolución de fs. sub 40/42, en
cuanto dispuso: “DENEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada en favor de
M.J.P. QUINTEROS…” ;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, contra la resolución cuyo dispositivo ha sido transcripto ut
supra interpuso recurso de apelación la Dra. M.B.I., en representación
del imputado M.P.Q., el que fue concedido a fs. sub 47.
Motivó su presentación en el estado de salud actual de su pupilo, el
que de acuerdo a la situación de pandemia que vivimos se encuentra en una
situación de verdadero riesgo. Manifestó que Quinteros no recibe el tratamiento ni el
control médico que su patología requiere.
Como corolario, atento al nuevo paradigma establecido a partir del
nuevo Código Procesal Penal Federal, señaló que no obstante no se verifiquen los
supuestos previstos en los arts. 10 del C.P. ni 32 de la Ley 24.660, resulta posible
concederle al imputado el arresto domiciliario, si los riesgos procesales pudieran ser
neutralizados a partir de la toma de ésta medida.
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia de fs. sub 51, por la cual esta Cámara, mediante
Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus
COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados
a fs. sub 51 por el Sr. F. General, Dr. D.V. y a fs. sub 52/55 por la Defensa
Técnica del encartado.
Fecha de firma: 09/06/2020
Alta en sistema: 10/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34698468#260176186#20200609105916264
En oportunidad de informar, el Ministerio Público F. dictaminó
por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos damos por reproducidos en
honor a la brevedad procedimental.
A su turno, la Defensa reiteró los argumentos expuestos en el escrito
de apelación, a los que remitimos brevitatis causae, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
) Que, previo a todo trámite, este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de
las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes
normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, se rigen por
diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de distintos
requisitos para evaluar su procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la
Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por disposiciones de
fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas, como
aquellas cuya detención es la consecuencia del dictado de una prisión preventiva, en
tanto el segundo de ellos, tiene su origen y se corresponde a la modificación
introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,
81, 210, 221 y 222 de dicho código y, en consecuencia, en una interpretación
armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas detenidas en el
marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no supere en el
máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el
competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus
facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra alguno de los
supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los incisos de enunciación
taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía incidental y se rige por sus propias
disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma
norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de
una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la
persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. ha pedido
únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del
nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de morigeradas coerción para
Fecha de firma: 09/06/2020
Alta en sistema: 10/06/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34698468#260176186#20200609105916264
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 81/2019/9/CA5
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de
carácter enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en
última instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las
restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen exhaustivo de
los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en
un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige
por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales
adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión también
es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria,
el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada en su ejecución por el
Patronato de Liberados o un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún
caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad y en su
implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser
dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y
...
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