Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Mayo de 2020, expediente FRO 059852/2018/9/CA006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int. R., de mayo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente Nº FRO

59852/2018/9/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos SANTA CRUZ, D.F. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto –

Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C., en ejercicio de la defensa de D.F.S.C. (fs. 25/33), contra la resolución del 26/12/2019, mediante la cual se dispuso denegar la excarcelación del nombrado (fs. 19/22 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la S. “B”, se designó audiencia oral para informar y se puso en USO OFICIAL

conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16. El día fijado para la audiencia, conforme lo manifestado por la defensa a fs. 42 se tuvieron por reproducidos los argumentos oportunamente expuestos por quien le precediera en la instancia, se agregó la minuta del F. General, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 34/48).

El D.T. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo que el a quo realizo una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal de su asistido, basada en la gravedad del delito investigado y en circunstancias ajenas a su responsabilidad.

    Refirió que se relativizo el arraigo, la carencia de antecedentes penales y se realizaron aseveraciones infundadas respecto del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Asimismo, adujo arbitrariedad por falta de tratamiento y Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    fundamentación de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva previstas por el art. 210 del C.P.P.F...

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

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    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

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    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Cabe señalar que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria al encartado sele imputo: “…comercializar estupefacientes,

    específicamente tener con fines de comercio: a) una bolsa de nylon con 5

    (cinco) trozos compactos de cocaína con un peso aproximado de 35 grs, que fueron secuestrados junto a 05 teléfonos celulares, $ 12.365, una Tablet,

    documentación varia, tres motocicletas y un automóvil en el domicilio sito en calle Constitución 5638 pasillo, departamento dos, de la ciudad de R.; b)

    nueve envoltorios de cocaína con un peso total aproximado de 13,4 grs, 01

    Fecha de firma: 12/05/2020

    Alta en sistema: 13/05/2020

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    envoltorio de marihuana de 0,9 grs. aproximado, 01 frasco de vidrio con cogollos o flores de cannabis sativa y cigarrillos combustionados de marihuana,

    un monedero negro que contiene un encendedor amarillo, 01 picador con vestigios de cannabis sativa, un empaque de papeles OCB, una pipa con vestigios de la misma sustancia, documentación y anotaciones varias, 06

    celulares, 4 chips, $ 400, recortes de nylon con colillas de armado casero que fueron hallados en la vivienda ubicada en la intersección de las calles J. de G. y J.H. de H.; c) 13 envoltorios de cocaína con un peso aproximado de 8,6 grs, encontrados junto a tres celulares y una balanza en Brasil 479 de W.; d) una bolsa de nylon con marihuana con un peso total aproximado de 2,1 gramos que se halló junto a dos celulares en la casa ubicada en Buenos Aires al este de la finca que presenta la numeración visible 997 en W.; e) un rollo continuo de bolsas de nylon color negro, el USO OFICIAL

    cual resguarda trozos de marihuana con un peso aproximado de 89 gramos,

    ...

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