Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 009810/2020/8/CA006
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9810/2020/8/CA6 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: El presente expediente N° FBB 9810/2020/8/CA6, caratulado: “Actuaciones
complementarias... en autos: ‘PAILLAMANQUE, C.P. p/ Usurpación (art.
181 inc. 1) en concurso real con robo’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede
para resolver la apelación deducida el 29/3/2023, contra la resolución de fecha
28/3/2023 (fs. 167/170 y 165/166, respectivamente, según legajo digital SGJ LEX
100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 28/3/2023 la Jueza de la instancia de grado rechazó el
nuevo pedido de desalojo interpuesto por la querella.
Para ello consideró, de conformidad con lo dictaminado por el
titular de la acción penal, que la medida no resultaba oportuna a esta altura del
sumario, toda vez que a ese tiempo se encontraba habilitada la etapa intermedia del
proceso penal, próximo a transitar la fase del debate a través del juicio oral y público,
y que lo solicitado se trata de una medida de ultima ratio.
Que el temperamento adoptado no busca desconocer los
derechos de los legítimos propietarios del predio en cuestión, ni tampoco cercenar los
remedios que el ordenamiento jurídico le provee para recuperar la posesión y/o
tenencia del inmueble, toda vez que tienen a su disposición los recursos del juicio
civil.
Sostuvo que esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó, en
dos oportunidades, los anteriores pedidos de desalojo (resoluciones de fecha
30/09/2021 en el legajo FBB 9810/2020/3/CA3 y de fecha 08/07/2022 en el legajo
FBB 9810/2020/5/CA4); encomendó la realización de distintas medidas, tales como la
elaboración de un censo de las personas que ocupan el predio, como así también el
relevamiento de construcciones actuales, disponibilidad de servicios públicos y
dimensiones del terreno ocupado; así como la conformación de una instancia de
diálogo que cuente con la participación de los organismos públicos y las partes
involucradas en el presente proceso, a fin de generar un ámbito donde se trabajen las
problemáticas involucradas en el conflicto a partir de la comunicación y se puedan
tomar medidas concretas y positivas para darle una solución pacífica y definitiva, tales
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9810/2020/8/CA6 – Sala II – Sec. 2
como la efectiva reubicación de las familias, su asistencia social y económica, y la
atención de cualquier otra circunstancia que pudieran presentar.
Concluyó que no se introdujeron nuevas circunstancias de hecho
y/o derecho que motiven el cambio de temperamento adoptado, y que la Fiscalía
Federal N° 2, a cargo la dirección de la investigación en los términos del art. 196 del
CPPN, se encuentra llevando a cabo múltiples gestiones a fin de hallar una solución a
la problemática social de autos y cumplir con lo dispuesto por este tribunal, y remitió
al informe elaborado por la secretaria de dicho organismo, del 15/03/2023, en el que se
detalló las tareas realizadas hasta el momento.
2do.) Contra dicha resolución, el 29/3/2023 los representantes
USO OFICIAL
de la parte querellante, Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado (en adelante ADIF S.E.), interpusieron recurso de apelación (fs. 167/170).
Centraron sus agravios en que: a) los hechos objeto de esta
causa tienen lugar desde el mes de agosto de 2020, y que a pesar de que esta Alzada
fijó pautas claras para poner fin a la ocupación ilegal, no se ha visto ningún avance
que permita avizorar una solución del conflicto pues no se realizó el censo ni tampoco
se convocó a las partes a diálogo alguno, medidas dispuestas por este tribunal en las
resoluciones del 30/9/2021 y 8/7/2022; b) la oportunidad en que se pide el reintegro
del inmueble no puede, de ningún modo, conformar un argumento válido para su
rechazo; c) la resolución no resulta ajustada a derecho, a la vez que implica negarle a
su poderdante, injustificadamente, la posibilidad de recuperar el predio ilegalmente
ocupado; d) en la resolución se hizo caso omiso de los derechos consagrados en los
incisos n) y ñ) del artículo 5° de la ley 27372, los que disponen que se adopten
prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir
que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores y que le sean
reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia.
3ro.) Elevado el expediente a este tribunal, los representantes de
ADIF S.E. informaron por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26374 y
Acs. CFABB N° 72/08, 9/14, 8/16 y CSJN N° 4/2020), oportunidad en la que
mejoraron los fundamentos de la apelación (fs. 174/176, escrito del 14/4/2023).
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9810/2020/8/CA6 – Sala II – Sec. 2
4to.) Por su parte el Fiscal General subrogante hizo lo propio y
se manifestó en favor de la confirmación del rechazo de la medida solicitada y del
rechazo del recurso (cf. fs. 177/178, escrito del 17/4/2023).
5to.) En la última intervención que tuvo esta Sala1 se sostuvo
que, atento a las circunstancias fácticas que se sucedieron a lo largo de los dos años
que lleva el trámite de esta causa –las que no reiteraré en honor a la brevedad– en la
presente se encontraban dadas, prima facie, las bases que habilitarían a proceder al
desalojo propuesto por la querella, atento a que su derecho sobre el predio aparecía
como verosímil, tal como lo requiere la normativa en cuestión, sumado a que todo
apuntaba a que aquellos que se encontraban ocupándolo efectivamente carecerían de
USO OFICIAL
título que los habilitara a hacerlo.
Sin embargo, se consideró que correspondía, por las
particularidades del caso, y como último recurso previo al dictado de la medida
reglada por el art. 238 bis del CPPN, disponerse un plazo exiguo y perentorio
destinado a que los organismos públicos involucrados tomaran una participación
positiva en el conflicto a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva,
contemplando así no sólo las situaciones o vulnerabilidades que pudieran ostentar los
individuos instalados en el terreno, sino también los derechos reales de las
querellantes, los que no deben ni pueden seguir siendo postergados por mucho tiempo
más.
Ello, bajo la convicción de que existían medidas posibles más
contundentes a tomar por parte de las dependencias estatales y municipales con
competencia social y asistencial, en pos de agotar todas las instancias posibles antes de
proceder al desalojo solicitado, medidas que debían centrarse, principalmente, en
brindar solución a las problemáticas sociales y habitacionales que podían presentar
quienes detentaban el predio, sin derecho a hacerlo.
Para ello, se estimó imperativo que se conformara una instancia
de diálogo en la que intervendrían las partes querellantes, la Fiscalía Federal
interviniente, funcionarios pertenecientes a los Ministerios de Desarrollo Social y de
Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, a los Ministerios de Hábitat y Desarrollo
1
Sentencia del 8/7/2022.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9810/2020/8/CA6 – Sala II – Sec. 2
Urbano y de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires y a la
Municipalidad de Bahía Blanca y su sector de Acción Social.
Asimismo, se dispuso que debía dársele lugar a los ocupantes
del predio a que cuenten con representatividad, a fin de ser escuchados y atendidos en
sus necesidades, y así generar un ámbito donde se trabajaran las problemáticas
involucradas en el conflicto, a partir de la comunicación, y que se pudieran tomar
medidas concretas y positivas para alcanzar una solución pacífica y definitiva, tales
como la efectiva reubicación de las familias, su asistencia social y económica y la
atención de cualquier otra circunstancia que pudieran presentar, todo dentro de los
marcos y canales de acción que posean los organismos instados a tomar cartas en el
USO OFICIAL
asunto, con la cumplimentación de los recaudos que cada sector tenga establecidos.
Así, se puso énfasis en la necesidad de un compromiso mayor
de todos los intervinientes, incluidos el representante del Ministerio Público Fiscal y
la magistrada a quo, del que derivaran acciones reales, positivas y proactivas sobre el
asunto y se otorgó un plazo no mayor a 30 días, improrrogable, perentorio y de
acatamiento obligatorio debiendo, a partir del momento en que aquélla quedara
establecida, informar cada 10 días los avances al Juzgado interviniente, quien
debería monitorearlos y, de no observarlos, instar su activación. Allí se debía procurar
el arribo a una solución positiva, definitiva y real del conflicto en un plazo no mayor
a tres meses –plazo de iguales características que el anterior, terminantemente
perentorio–, vencido el cual se debía proceder como en derecho corresponda.
6to.) Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el
16/8/2022, la Jueza a quo ofició a los organismos en cuestión, haciéndoles saber: a) su
obligación de participar en dicha instancia, a través de sus representantes habilitados,
debiendo coordinar un lugar y una fecha para llevar adelante su conformación; b) que
sería el Sr. Fiscal Federal, a cargo de la dirección de la investigación en los términos
del art. 196 del CPPN, quien debía coordinar dicha instancia (lugar, fecha, tareas a
realizar, etcétera); y c) los plazos improrrogables, perentorios y de acatamiento
...
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