Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 005244/2023/8/CA003
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5244/2023/8/CA3, caratulado: “Incidente de
nulidad… en autos: ‘ANDREATTA, J.S.p.ón art. 145 bis –
conforme ley 26.842’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 222/224 contra la
resolución de fs. 124/129.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de grado resolvió rechazar el pedido de nulidad
de los allanamientos en los estudios jurídicos situados en calle Sarmiento Nº 165 “9
D” y G. Nº 468 de esta ciudad, y los actos posteriores que fueron consecuencia
de ellos, solicitada en fecha 13/6/2023 por el imputado J.S.A..
2do.) Contra dicha decisión, apeló el propio imputado, en su
carácter de abogado en causa propia, con la adhesión de su defensor particular, el Dr.
De Mira (fs. 222/224 y 225).
Asimismo, a fs. 228/232, el Dr. De M. presentó el informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN. Entre sus agravios,
sostuvo: a) en primer lugar, solicita se decrete “de oficio” la nulidad de los
allanamientos producidos el 1/6/23 por haber implicado una flagrante violación de
normas constitucionales.
Indica que la decisión cuestionada avala una medida de
allanamiento ilegítima, toda vez que el Colegio de Abogados de Bahía Blanca
(CABB), nunca fue anoticiado de que se realizaría el allanamiento en calle Sarmiento
165 “9D”, ni que dicha medida era relativa al abogado que allí tenía su estudio
jurídico.
A tal fin, acompaña informe del CABB, donde el V.
de la institución, Dr. G.P., informa que concurrió al procedimiento realizado
en calle G., pero que al llevado a cabo en calle Sarmiento, no asistió debido a
que aquel estaba siendo llevado a cabo en un domicilio familiar.
Resalta que la nulidad de dicha medida es palmaria, no sólo por
no haberse observado un recaudo esencial para su validez y que fulmina al acto con la
nulidad absoluta, sino también porque nace de un hecho falso, habiéndose utilizado un
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37957024#387369502#20231011094941025
ardid por los encargados del procedimiento, para darle tinte legal a un acto que carecía
de aquello (ley 5.177).
Indica que la falta de presencia del veedor miembro de la
colegiatura abogadil, manifiesta y claramente le causó perjuicios que no fueron
merituados ni por parte del Ministerio Público ni por la Jueza de grado.
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Se agravia en que se secuestró documentación que no tiene
relación con la presente causa, de propiedad de sus clientes y documentación personal,
y de los equipos electrónicos incautados –teléfonos y computadoras–, lo que resulta
una clara y franca violación del secreto profesional, del derecho de defensa en juicio
propio y de sus asistidos y al derecho a trabajar.
Refiere que, cuando se ingresa legal y compulsivamente a un
estudio jurídico con el fin de secuestrar documentación, sólo podrá secuestrarse
aquella que esté sólo relacionada al delito que se investiga en la causa en que fue
librada la orden de allanamiento y secuestro. Allí pesa una obligación para el juez de
intervención de individualizar detallada y pulcramente en la orden aquellos archivos
que deben ser objeto de secuestro.
3ro.) Por su parte, a fs. 233/236, presentó el informe
correspondiente a la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, el Sr. Fiscal General
ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto.
4to.) Previo a entrar a resolver, cabe señalar que en la causa
principal se investiga el delito de trata de personas con fines de explotación sexual
agravado, en la que a la fecha se encuentran procesados con prisión preventiva Karina
Alejandra Carrasco y S.H.C., en calidad de coautores (conf. art.
145 bis y 145 ter del CP, incs. 1°, 2°, 4°, 5º; ante último y último párrafo (ley 26.364,
modif. ley 26.842).
De la prueba producida en el proceso principal, surgió la posible
participación en el ilícito por parte de J.S.A., por lo que el 31/5/23,
la jueza de grado ordenó el allanamiento y registro del domicilio del sindicado, sito en
calle S. 165 piso 9, departamento D, así como también indicó proceder al
secuestro de los elementos estrictamente vinculados a la causa, incluyendo teléfonos
celulares, notebook, anotaciones, recibos, previa consulta al tribunal.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37957024#387369502#20231011094941025
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
Asimismo, dispuso librar oficio al Colegio de Abogados de
Bahía Blanca (Ley 5.177), reiterado en la pertinente orden de allanamiento (conf.
resolución judicial y orden de allanamiento del 31/5/23 obrantes a fs. 1/97). En autos,
obra oficio de misma fecha dirigido al Sr. Presidente de dicha institución, en el que se
le hizo saber “… que el día 01/06/2023, en estos autos se llevará a cabo un
allanamiento en un domicilio legal profesional en la zona céntrica de nuestra ciudad,
con habilitación del horario nocturno (art. 224 y ss. del CPPN)”, indicando que “…
el procedimiento será realizado por la DUOF Bahía Blanca de la Policía Federal
Argentina, a cargo del S.C.A., por lo que deberá ponerse en
contacto con el nombrado a fin de facilitarse la ubicación y coordinar la presencia de
USO OFICIAL
un miembro del Consejo Directivo”.
Del acta del procedimiento de la medida ordenada, surge que al
momento de ingresar al domicilio, procedieron a llamar a la puerta y fueron atendidos
por el hijo del imputado, quien indicó que se encontraba junto a su hermano y que su
padre no se hallaba en el domicilio; situación que se comunicó al S.J. de la
DUOF, a fin de que contacte al CABB, en los términos del art. 69 de la ley 5.177, de
la realización de la medida en el domicilio, por lo que procedieron a aguardar unos
instantes previo a la efectivización.
Iniciado el procedimiento, la prevención constató que no se
hallaba en el interior del domicilio ningún recinto, mobiliario u otro elemento que
permita inferir que allí funcionaba un estudio jurídico, sino que el mismo se componía
de un living comedor, una cocina con lavadero, tres habitaciones, tres baños y un
balcón. Esta situación fue informada al S.J. a cargo del procedimiento, quien
posteriormente “… se comunicó telefónicamente informando que había mantenido
contacto telefónico con el Colegio de Abogados del Departamento Bahía Blanca, los
cuales refirieron que en virtud de que el domicilio allanado se trataba de una
vivienda particular y no un estudio jurídico propiamente establecido no enviarían
veedor para el cumplimiento de la diligencia” (conf. acta de procedimiento del 1/6/23
obrante en fs. 1/97).
Por otro lado, luce en autos la declaración del Subcomisario
Cristian Arias – encargado de coordinar las tareas a desarrollar en el domicilio e
interactuar tanto con el CABB como con la autoridad judicial –, quien informó que de
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37957024#387369502#20231011094941025
las labores llevadas a cabo surgió que el imputado se encontraría junto con su pareja,
V.D.G., en el domicilio ubicado en calle G.4., lugar donde
funcionaría un estudio jurídico.
En consecuencia, la jueza de grado ordenó el allanamiento y
registro de dicho inmueble, con el objeto de proceder a la requisa de Sebastián
Andreatta, inspeccionar el domicilio y secuestrar elementos estrictamente vinculados a
la causa, indicando nuevamente, librar oficio al CABB (conf. resolución del 1/6/23
obrante a fs. 1/97).
Del acta de procedimiento de dicho domicilio, surge que el
S.C.A., se comunicó telefónicamente con el CABB, siendo
atendido por el Dr. G.P., quien posteriormente se hizo presente en el lugar y se
llevó a cabo la medida ordenada.
5to.) Entrando a resolver, adelanto, en principio, que el recurso
interpuesto será rechazado, en el entendimiento que no se encuentra acreditado que en
las presentes actuaciones se hayan afectado las garantías constitucionales que el
recurrente menciona, ni causado un perjuicio concreto, directo y real de imposible
reparación ulterior que se conmine con una sanción de nulidad como la peticionada.
En primer lugar, cabe referenciar que en materia de nulidades en
el ordenamiento procesal vigente se ha establecido un criterio restrictivo de
interpretación, limitando su declaración a aquellos supuestos en que las normas
expresamente estipulan una sanción de tal índole (art. 166 CPPN), siendo la regla
general la estabilidad de los actos, en la medida que su mantención no conlleve la
violación de normas superiores. La nulidad no puede derivar de una valoración
judicial acerca de la mayor o menor importancia de las formas observadas (CNCP,
S.I., LL, 1995B391 y LL, 1997II498), y los planteos invalidantes deben
rechazarse cuando no afectan formas esenciales del procedimiento ni se han vulnerado
garantías constitucionales (TO 3, 15/3/94; causa ‘A.F.’; citado por
N.D., CPPN, Tomo I, pág. 604, Ed. H..
Así entonces, en virtud de las consideraciones efectuadas,
corresponde rechazar el planteo nulificante propuesto, toda vez que la parte no logró
demostrar un perjuicio concreto que se traduzca en la violación de la garantía de
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37957024#387369502#20231011094941025
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5244/2023/8/CA3 – Sala I – Sec. 2
inviolabilidad del domicilio –estudio jurídico–, que conlleve ínsito el desmedro de
secretos profesionales.
6to.) Ahora bien, teniendo en cuenta el art. 224 del CPPN, en
concordancia con el art. 69 de la ley 5.177,...
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