Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Agosto de 2019, expediente FPA 000961/2016/TO02/72/CFC011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 961/2016/TO2/72/CFC11 REGISTRO N°1620/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 17/23 de la causa nro. FPA 961/2016/TO2/72/CFC11 del registro de esta S., caratulada: “CELIS, E.R. s/

recurso de casación”, de la que resulta:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Pcia. de Entre Ríos, con fecha 16 de mayo de 2019 resolvió NO HACER LUGAR a la excarcelación ni a la prisión domiciliaria en favor de E.R.C. (cfr. fs. 13/14 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, A.J.C., el que fue concedido por el a quo a fs. 26/27.

  3. Que el recurrente encauzó la impugnación ensayada por la vía de lo previsto en el inciso 2) del artículo 456 del C.P.P.N., por considerar que la resolución impugnada es arbitraria y ha sido pronunciada interpretando erróneamente las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal de la Nación, relativas a la libertad durante el proceso, sustentadas en el principio de inocencia.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33580464#241418525#20190815151442916 Recordó que su asistido se encuentra procesado por el delito de comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido en el hecho tres o más personas de manera organizada (arts. 5, inc. c) y 11, inc. c), de la ley 23.737.).

    Y, asimismo, resaltó que C. tiene 65 años de edad, está alojado en la Unidad Penal Nro. 1 de la ciudad de Paraná, desde el 28 de mayo de 2017; y que, conforme surge de su historia clínica, es un paciente con antecedentes de angioplastia transluminal coronaria directa con colocación de stent coronario, que fue derivado del Hospital San Martín al Instituto ICER, el 3 de noviembre de 2008, con un cuadro de infarto agudo al miocardio, constatándose entonces oclusión total por lo que se procedió a realizar una Angioplatia Transluminal Directa, con colocación de Stent.

    Se agravió de que el argumento de que en libertad C. podría amedrentar testigos resulta abstracto, por cuanto no se especifica quiénes podrían ser esas personas, dado que la mayoría han declarado en la etapa de instrucción; siendo que los que restan concurrir son miembros de las fuerzas de seguridad.

    Agregó que la proximidad de la celebración de la audiencia, no alcanza para mantener la prisión preventiva si no hay presunción de riesgo procesal; y que la situación de encarcelamiento no es adecuada en orden a las dolencias que presenta su defendido (enfermedad coronaria, diabetes y altos índices de colesterol), que se han agravado desde que se Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33580464#241418525#20190815151442916 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 961/2016/TO2/72/CFC11 encuentra en el ámbito carcelario. A lo que corresponde sumar, consideró el señor defensor, que no se fugará de su domicilio en tanto su estado de salud requiere tratamientos.

    Concluyó el recurrente que no puede ignorarse que en caso de que se considere fundado el rechazo de la excarcelación solicitada, existen institutos menos lesivos para el mantenimiento de la prisión de carácter cautelar como la detención domiciliaria con monitoreo electrónico; medidas alternativas que, por lo demás, se encuentran legisladas en el artículo 117 de la ley 27.063 (de reforma al Código Procesal Penal de la Nación).

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se anule la resolución impugnada y se dicte una nueva haciendo lugar a lo solicitado. Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora B.L.P., presentó breves notas (cfr. fs. 31/41); de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 42), quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor J.G.M.H. dijo:

    Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33580464#241418525#20190815151442916

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la S. IV: causa Nro. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros).El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, ya que se trata de una resolución equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33580464#241418525#20190815151442916 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 961/2016/TO2/72/CFC11 (art. 458 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, se ha cumplido con el artículo 463 del citado código.

  6. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de la S. IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, V. s/

    rec. de casación, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, M., H.R. s/recurso de casación, Reg.

    Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES, C.M. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, E. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER, C.A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33580464#241418525#20190815151442916 (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N.

    en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.

    De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, J.L., rta. el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR