Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 000316/2020/7

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 316/2020/7/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos P., J.R. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nro. 3 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. A).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.R.P., contra la Resolución del 14 de abril de 2023 mediante la cual se dispuso rechazar el pedido formulado en defensa del nombrado conforme lo establecido por los artículos 316 y 317 del CPPN y artículos 210, 221 y 222 del CPPF.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

El día programado se recibieron las minutas de la defensa del recurrente y el Fiscal General Interino, y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

Por Acuerdo del 9 de junio de 2023 se resolvió

suspender el término para resolver y requerir al titular del Juzgado de origen que defina la situación procesal del imputado J.R.P., lo que el magistrado de primera instancia cumplimentó el 7 de julio de 2023, por lo que volvieron los autos al Acuerdo.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) Al apelar la defensa oficial de P. se agravió de que se resolvió rechazar la excarcelación peticionada en favor de su defendido, con meras referencias dogmáticas, discrecionales y desajustadas en relación con la realidad actual y el plexo probatorio obrante en autos,

efectuando una errónea valoración de las probanzas glosadas y del sólido arraigo que posee su defendido.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, sostuvo que argumentos expuestos por su parte fueron omitidos y no fueron valorados por el juez instructor respecto de las condiciones y circunstancias personales de P. que demuestran su sólido arraigo y su sujeción al proceso. A su vez, sostuvo que tampoco se expidió sobre un argumento de suma trascendencia para la correcta solución del caso, esto es, el tratamiento de la detención del nombrado para otra causa, que tramitó de manera paralela a la presente e, incluso, se finca en el mismo presunto hecho por el cual fue allí condenado, en franca violación al principio del ne bis in ídem (nulidad planteada de manera incidental); el tiempo de privación de libertad que viene sufriendo y el correcto computo de detención.

Formuló reservas.

2) En primer lugar, en cuanto al planteo respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio,

cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…”

(G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I,

pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieran de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

3) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y o de morigeración de la prisión preventiva, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo,

y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

H. o amenazará a la víctima o a testigos;

Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  1. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

4) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

5) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

Al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…traficar estupefacientes,

concretamente, tener con fines de comercialización aproximadamente 9430 gramos de marihuana distribuidos en 11

panes compactos tipo ladrillos, envueltos con cinta de embalar color marrón; 4 trozos compactos envueltos con cinta de embalar color marrón, y restos de dicha sustancia que se encontraban dentro de una bolsa de nylon transparente,

dentro de una bolsa de arpillera, y aproximadamente 173

gramos de cocaína distribuidos en trozos compactos; y elementos destinados para su fraccionamiento como ser una balanza de precision marca SF 400 – Digital...

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