Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 15 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 045121/2014/7/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 45121/2014/7/CA2 Mendoza, 15 de setiembre de 2015.

Y VISTOS:

Los presentes autos n° FMZ 45121/2014/7/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE MERELES RIOS NELSON

POR INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal de San Juan

nº 2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación deducido a fojas 37/41

y vta., por el Defensor Oficial en representación de Marcos Nelson

MERELES RIOS, contra de la resolución de fojas 25/35, por las que se

decide: “I) Rechazar la excepción de falta de acción intentada por el Sr.

Defensor Oficial. II) No hacer lugar a los planteos de nulidad,

inconstitucionalidad e inconvencionalidad efectuados por la defensa oficial

de M.. III) …..

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, contra la resolución obrante a fojas 25/35, el Defensor

Público Oficial deduce recurso de apelación a fojas 37/41 y vta.. El remedio

procesal fue concedido a fojas 42.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

comparecido mediante apuntes sustitutivos, los que corren agregados a fojas

49 y vta. (F. General) y fojas 50/51 (Defensor Público Coadyuvante),

dándose por reproducidos los argumentos que vierten en sus libelos en mérito

a la celeridad procedimental, quedando la causa en condiciones de ser

decidida.

III. Que las quejas articuladas no tendrán acogida favorable en

esta sede jurisdiccional.

Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara 1. Que sobre la cuestión venida a estudio de esta instancia, que

    se centra en determinar la validez constitucional del Libro I, Título III, Libro

    II, Título II, Título III IV del CPPN, este Cuerpo Colegiado ya ha vertido su

    opinión al respecto en el precedente de autos Nº 29732/2014/3/CA3,

    caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE CAMARGO LUJAN

    CRISTIAN ALBERTO RODRIGO POR INFRACCION LEY 23737”, de

    fecha 19 de junio de 2.015, a cuyas consideraciones habremos de remitirnos

    en merito a la brevedad.

    1. Aclarado ello, no puede olvidarse el principio rector del cual

    corresponde partir al efectuar el análisis acerca de la validez constitucional de

    una norma, cual es el de que “…la declaración de inconstitucionalidad de una

    disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes

    dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental

    gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a

    ejercer dicha atribución con la sobriedad y prudencia, únicamente cuando la

    repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara

    e indudable” (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de

    incompatibilidad inconciliable

    (Fallos: 322:842; y 322:919). Razones que

    conllevan a considerarla como “última ratio” del orden jurídico (Fallos

    312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente “…cuando no

    existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la

    Constitución” (Fallos: 316:2624).

    A lo que cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación también ha recordado que “…la primera regla de interpretación de

    las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y

    la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos:

    299:167)”; y que “…las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio

    de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos:

    295:376), para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 45121/2014/7/CA2 de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los

    principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111,

    considerando 8)”.

    De manera que se erige como sustancial una adecuada

    interpretación de la ley gramatical, lógica, histórica y sistemática que

    permita armonizar su contenido con la Constitución Nacional.

    1. Comenzando entonces con el análisis de la pretensión del

    impugnante, se entiende que para resolver los planteos en forma adecuada y

    justa debemos partir del concepto de que el tema de la invalidación de los

    actos procesales, cualquiera sea el sistema que se adopte, es una cuestión que

    requiere una interpretación restrictiva, no siendo suficiente cualquier

    irregularidad procesal para decidir la nulidad de un acto ya que para ello se

    torna necesario e imprescindible la inobservancia de aspectos o requisitos

    esenciales que se encuentren conminados con la sanción de nulidad y lo que, a

    nuestro criterio, resulta más importante, que ello implique una violación de

    normas constitucionales (art. 168 C.P.P.N. ).

    Conforme a ello resulta indudable e innegable que se parte del

    concepto de que las nulidades constituyen una sanción excepcional cuya

    aplicación se ve en ciertas circunstancias atenuada al dársele prevalencia a la

    estabilidad y conservación de la labor jurisdiccional en desmedro de

    cuestiones meramente formales, en la medida que no afecte o signifique violar

    normas constitucionales. La nulidad por la nulidad misma no se concilia y

    compadece con la índole y la función del proceso. Se ha sostenido que: “…La

    insubsanabilidad y la declaración de oficio de una nulidad no conducen sin

    más a la indefectibilidad de esa declaración, sino que ésta queda subordinada

    a la existencia de un interés en hacerla. No existe, dentro de nuestro

    ordenamiento, un sistema de nulidades puramente formales” (Cfr. T.. S..

    C., B.J.C., tomo II, pág. 416).

    Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante...

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