Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2023, expediente CFP 000044/2022/TO02/61/CFC005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP 44/2022/TO2/61/CFC5

G., R.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1195/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., presidida por el primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, M.L.V., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa N° CFP 44/2022/TO2/61/CFC5 del registro de esta Sala,

caratulada “G., R.R. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A.

De Luca, por la defensa de R.R.G. el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T., y por la por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años el doctor M.C.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8, el 14 de julio de 2023, resolvió: “

    I.-NO HACER LUGAR A LA

    SOLICITUD DE MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA de ROBERTO

    RAMON GODOY (arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, conforme ley nro. 27.063 con las modificaciones introducidas por la ley nro. 27.482)”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial de R.R.G.,

    que fue concedido por el Tribunal mencionado.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

  3. El recurrente criticó la decisión por considerar que carece de fundamentación ya que no se valoraron las circunstancias relevantes del caso que según su opinión hubieran llevado a la concesión del arresto domiciliario a G. de conformidad con el art. 210 inc. j), 221 y 222 del CPPF.

    Alegó que no existen en el caso elementos que permitan sostener que el riesgo procesal latente no pueda ser neutralizado mediante la medida peticionada. Especificó que esa parte brindó argumentos que permiten afirmar la ausencia en la actualidad del peligro aludido: “un arraigo sólido y constatado (…) la carencia de antecedentes condenatorios y otras causas en trámite, y la conclusión de la etapa instructoria (…)”.

    A continuación afirmó que “no existe ningún dato que conecte a mi pupilo con la actividad de una organización criminal” ya que las escuchas telefónicas resultan insuficientes para corroborar un aporte concreto en los 109

    hechos que fundan la calificación atribuida y que por ello la solución que se impondría es la aplicación de una pena de ejecución condicional y “en estas condiciones, se neutraliza cualquier riesgo ya que la posibilidad de que evada a la justicia es objetivamente mínima a la que existía al momento de disponerse la prisión preventiva”.

    Por otra parte, señaló: “a pesar de que G. fue declarado rebelde durante un período de diez meses, dicha circunstancia no resulta suficiente para sostener la existencia de riesgo procesal en el caso pues su intención fue ponerse a derecho de la judicatura contratando un abogado y presentando una exención de prisión”.

    A su vez arguyó que la detención de G. en una unidad carcelaria coloca a su grupo familiar en una posición especialmente vulnerable, por lo que consideró que el arresto Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Sala II

    Causa CFP 44/2022/TO2/61/CFC5

    G., R.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal domiciliario se imponía para salvaguardar el interés superior del niño.

    Argumentó que el coordinador a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, dictaminó

    favorablemente, luego de señalar que G. es el padre biológico de N. y U. y que desde que está en pareja con H.K.C., progenitora de las niñas U. y P., se hizo cargo de ellas a pesar de no ser el padre biológico.

    Agregó que la prisión domiciliaria de G. podría mejorar la situación de U. y P., ya que desde su detención los ingresos familiares disminuyeron considerablemente, porque era el principal sostén del hogar, y que actualmente provienen del salario registrado como empleada de casa particulares por parte de C., los cuales resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades.

    Respecto de N. y U., aseveró que la madre dio cuenta que desde la detención de G., bajaron las notas de la escuela y retrocedieron mucho en su aprendizaje, al punto que el establecimiento educativo contempló la posibilidad que intervenga una asistente social atento a los trastornos emocionales que padecen y que afectan sensiblemente su vida diaria.

    En consecuencia, alegó que “el Tribunal en su decisión no explica porque el peligro procesal de fuga no podría ser neutralizado con otro medio menos gravoso -inc. j)

    del art. 210 CPPF-, que constituye una medida de coerción con igual finalidad que la prisión preventiva, cual es el aseguramiento de la aplicación de la ley” y que no tuvo en cuenta que ello “repercutiría positivamente en los intereses Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    de sus hijos, que se vieron seriamente afectados con su detención en una unidad de encierro”.

    En función de ello, concluyó que “lo decidido no respeta las reglas de la sana crítica racional e incurre, por ello, en la arbitrariedad, al prescindir de la normatividad y de la logicidad y reglas de la experiencia; a lo que añado que tal lo señalado por el Alto Tribunal en el citado fallo ‘F.’ no quepa esperar para conceder un arresto domiciliario que el menor transite por una situación de desamparo moral o material, como parece reclamarse en el aludido resolutorio en crisis”.

    Finalmente, solicitó que se anule la decisión cuestionada y se disponga la aplicación de la medida morigeradora de la detención contemplada en el inc. j) del art. 210 citado.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis,

    en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) la defensa oficial de R.R.G. presentó breves notas y solicitó que se haga lugar al recurso.

    También se presentó el defensor oficial a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de personas menores de 16

    años, quien luego de detallar lo expresado por sus asistidos y progenitoras con relación a la situación actual, solicitó que se haga lugar a la impugnación.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  5. a. En primer término, importa puntualizar que G. se encuentra requerido a juicio como “miembro de una organización compuesta por al menos 19 personas -algunas de ellas aún prófugas de la justicia- que se dedicaba a la Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Sala II

    Causa CFP 44/2022/TO2/61/CFC5

    G., R.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal compra-venta de vehículos de origen espurio, en una hipotética función de mecánico e intermediario con otras personas ajenas a la organización”.

    Asimismo, se le imputó haber intervenido en la alteración de autopartes registrables de vehículos robados en su domicilio con el mismo fin, colaborar en la realización maniobras de falsificación y fraude con el objeto de poner en circulación en el mercado legal esos vehículos.

    Los hechos descriptos fueron calificados provisionalmente como: a) asociación ilícita, en su rol de miembro (artículo 210, segundo párrafo del Código Penal de la Nación); b) encubrimiento agravado por actuar con ánimo de lucro y habitualidad (art. 277, párrafo 1°, inc. c, párrafo 3°, inc. b y c del CPN) en al menos 107 oportunidades; c) uso de documentos públicos falsificados destinado a acreditar la titularidad del dominio de vehículos automotores (art. 296 en función del art. 292, 2° párrafo del CPN) en al menos 8

    oportunidades; d) suprimir y/o alterar la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley (art. 289, inc. 3° del CPN) en al menos 107 oportunidades.

    Asimismo, se sostuvo en dicha pieza procesal que esas conductas deberán concursar en forma real la figura a) con las enumeradas como b), c) y d), y concurren a su vez idealmente aquellos identificados como b), c) y d) (arts. 45, 54 y 55 del CPN y 308 del CPPN), agravándose las figuras por la intervención de un menor de dieciocho años en dichos hechos (art. 41 quater del CPN)”.

    1. Ahora bien, para dar un adecuado tratamiento al caso, deviene necesario realizar una breve reseña del trámite de las actuaciones.

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

      La defensa solicitó la morigeración de la medida cautelar impuesta a R.R.G. en virtud de lo dispuesto por el inc. j. art 210 del CPPF, haciendo hincapié

      en el interés superior del niño y en el principio de intrascendencia de la pena.

      Destacó que G. se encuentra detenido en calidad de procesado y la investigación ya finalizó, por lo que consideró

      que la prolongación de la prisión cautelar en una unidad penitenciaria deviene desproporcionada. Alegó, que no existen elementos que permitan acreditar la existencia de riesgo de fuga dado que G. se encuentra debidamente identificado y posee arraigo constatado, no posee antecedentes penales y por ello...

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