Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 23 de Febrero de 2023, expediente FRE 010147/2022/6/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Chaco Secretaría Penal N° 1
EXPTE. Nº FRE 10147/2022/6/CA2, caratulado: «INCIDENTE DE
EXCARCELACIÓN DE RODRÍGUEZ, J.F. POR INFRACCIÓN LEY
23.737».
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitrés días del mes
de febrero del año dos mil veintitrés, se celebra la audiencia oral, virtual y pública prevista
en el artículo 454 del CPPN en la causa de referencia, mediante medios digitales y a través
de la plataforma “Z., con la presencia virtual del representante del Ministerio Público
Fiscal, Dr. F.M.C., y los Defensores Públicos Oficiales, D.. Gonzalo
Javier Molina y M.E.P., en ejercicio de la defensa técnica de José Fabio
Rodríguez. Iniciada la audiencia, la Sra. Presidenta hace saber a las partes que la misma se
llevará a cabo en ausencia de la Dra. M.D.D., quien se encuentra con
autorización para ausentarse de la jurisdicción por motivos oficiales. Luego, cede la palabra
a la parte recurrente comenzando la exposición el Dr. Molina de acuerdo a lo establecido en
la mencionada norma ritual (conf. Ley N° 26.374). Liminarmente da por reproducido los
argumentos vertidos en el escrito de apelación. Expone que su defendido padece de cáncer
y que si bien está imputado por un delito grave, existen razones lógicas y humanitarias que
ameritan ser consideradas a fin de concederle la excarcelación o prisión domiciliaria.
Entiende que se ha probado suficientemente la dolencia que padece R. con los
informes médicos obrantes en autos y el informe socio ambiental, todo lo cual acredita la
necesidad del interno de concurrir a un establecimiento médico periódicamente para
realizar su tratamiento de quimioterapia. Subsidiariamente, en los términos del art. 210 y
ccdtes del CPPF, solicita se conceda la prisión domiciliaria. Seguidamente, la Dra. Pinos
hace mención a la situación actual de R. señalando que se encuentra detenido en la
U.10 de Formosa y según el informe incorporado, suscripto por los peritos médicos de la
Defensoría General de la Nación, su asistido padece de cáncer linfático irreversible,
recibiendo tratamientos para sostener la enfermedad. Hace saber que se encuentra alojado
en un pabellón aislado porque la quimioterapia le genera inmunodepresión, aclarando que
R. afronta con su obra social todos los gastos para su tratamiento, ya que el Estado
no puede hacerlo. Asimismo, refiere que constantemente debe realizarse análisis,
resonancias magnéticas, tomografías computadas, todo de forma previa a poder determinar
si puede hacerse una nueva sesión de quimioterapia, todo ello evaluado por su médico
oncólogo tratante. En tal contexto señala los inconvenientes generados a la hora de
autorizarse los respectivos traslados. Por último, manifiesta que en la unidad carcelaria no
se respeta la dieta específica que le fuera prescripta por su médico tratante, lo que motivó
oportunamente la presentación de un habeas corpus sustanciado en la anterior instancia.
Solicita la libertad de su defendido y, subsidiariamente, reitera el pedido de concesión del
Fecha de firma: 23/02/2023 arresto domiciliario. En uso de la palabra, el Sr. Fiscal General manifiesta que si bien en un
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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primer momento ese Ministerio no adhirió a los planteos de la Defensa, en el marco de la
presente audiencia y a tenor de lo argumentado por los defensores, entiende pertinente
efectuar ciertas consideraciones. A. efecto, si bien expresa que no debe pasarse por alto la
gravedad del hecho imputado y que R. ya fue severamente condenado por una
conducta similar, la circunstancia vinculada a su actual estado de salud lleva a solicitar al
Tribunal y a la Defensa se aclare el domicilio donde cumpliría la detención domiciliaria
peticionada. Cedida la palabra a la Defensa, se deja constancia en la audiencia que el lugar
de detención sería su domicilio particular, sito en el Barrio Guadalupe, torre 132,
departamento «G» de la ciudad de Formosa, donde actualmente se encuentra gozando del
beneficio mencionado su esposa y consorte de causa, junto al hijo menor de edad que tienen
en común. Evacuada la consulta del Fiscal General, continúa con su exposición alegando
que en este caso en concreto existen razones humanitarias que ameritan la concesión de la
prisión domiciliaria, basada en los problemas de salud del imputado. Hace referencia a que
el detenido no debe pagar con su cuerpo los efectos del proceso seguido en su contra,
existiendo –dadas las circunstancias ventiladas– un agravamiento en las condiciones de su
detención. Alega que más allá de que el Instructor pueda llegar a plasmar en una resolución
diversas advertencias o solicitudes a las autoridades de la unidad carcelaria, se requiere de
la disposición de medidas tendientes a asegurar los cuidados necesarios para R..
Afirma que los fines del proceso se pueden alcanzar estando el imputado en su domicilio,
ya que debe garantizársele que goce el mejor estado de salud posible. Solicita, en
consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria al encausado y que se realicen informes
periódicos para informar acerca de la evolución de su enfermedad y constatar así el
cumplimiento de su tratamiento y del beneficio en cuestión. Acto seguido, en consonancia
con lo dispuesto en el art. 455 del CPPN, se pasa a un cuarto intermedio para deliberar y
resolver las cuestiones sometidas a la decisión de esta Alzada. Transcurrido dicho intervalo
y examinados que fueran los argumentos de las partes así como los fundamentos del
pronunciamiento atacado, consideramos que los motivos esgrimidos por el Juzgador en
punto a la denegatoria de la excarcelación resultan –de momento suficientes para acreditar
la existencia de peligrosidad procesal en cabeza del encausado. En primer lugar, debe
tenerse en cuenta la etapa procesal que se transita, así como la gravedad y naturaleza del
hecho objeto de investigación (art. 221 inc. “b” del CPPF), relacionado –sin que ello
implique ingresar al fondo con la presunta actividad de una organización criminal dedicada
a la traslación de estupefacientes, de la cual formaría parte el nombrado, lo que motivó que
sea indagado y procesado con prisión preventiva en orden al delito de transporte de
estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5 inc. c) y 11 inc.
-
de la Ley 23.737), lo que conlleva una pena en abstracto (6 a 20 años de prisión) que
imposibilita que una eventual condena sea impuesta de manera condicional (art. 26 del
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Código Penal). A tales parámetros se suman otros elementos objetivos como ser la
existencia de antecedentes penales condenatorios respecto del encausado, quien fue
condenado en el año 2016 a la pena unificada de 8 años de prisión por el delito de
transporte de estupefacientes. Sin embargo, atento a las cuestiones de salud expuestas de
manera pormenorizada por la Defensa Pública Oficial en el marco de la audiencia oral –las
que fueran debidamente cotejadas con las constancias digitales agregadas al presente
legajo–, así como la adhesión manifestada por el Sr. Fiscal General a la posibilidad de
cumplimiento de la prisión preventiva en forma morigerada, consideramos prudente hacer
lugar al pedido subsidiario de la detención domiciliaria en favor de J.F.R..
Ello así y en el contexto actual reseñado, donde no se verifica controversia y existe opinión
suficientemente fundada por parte del Sr. Fiscal General, su dictamen favorable a la
concesión de la prisión domiciliaria del nombrado deviene vinculante en tanto supere tales
controles jurisdiccionales (Cfr. Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, in
re: “C.I.F.C. s/recurso de casación”, FMZ 15767/2020/1/CA1, Res. Nº
482/2021, del 23/04/2021). En efecto, si el titular de la acción penal pública entiende en un
caso concreto que el imputado puede transitar el proceso penal en su domicilio, sin que ello
signifique poner en riesgo los fines del proceso, determina que el Tribunal limite su
actividad a la verificación de la razonabilidad de la evaluación de tal pretensión. Ello así,
toda vez que ha...
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