Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 21 de Abril de 2021, expediente FRO 006854/2019/6/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 6854/2019/6/CA2 caratulado “Incidente de excarcelación en autos SAYAVEDRA, W.O. por infracción ley 23.737”, originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de W.O.S., contra la Resolución del 10 de diciembre de 2020 por medio de la cual no se hizo lugar a su excarcelación ni al pedido subsidiario de morigeración de la prisión preventiva.

  2. - La defensa al apelar sostuvo que hubo una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal del encartado en base a la gravedad del delito investigado, y que se vulneró el principio de inocencia.

    Adujo que no existen motivos que evidencien riesgo procesal o real peligro de fuga y que hay una falta de fundamentación concreta en relación al riesgo de entorpecimiento probatorio en cuanto a las pruebas pendientes de producción.

    Por otro lado, afirmó que ante la posibilidad de reincidencia sólo se tuvo en cuenta la planilla prontuarial del encartado y no el informe del Registro Nacional de Reincidencia, y que se relativizó el arraigo del imputado.

    Asimismo, manifestó que el auto es arbitrario por falta de tratamiento de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, las que fueron oportunamente sugeridas por su parte y se encuentran previstas por el artículo 210 del CPPF.

    Solicitó que se dispusiera la inmediata excarcelación de Sayavedra, en subsidio que se le otorgara el arresto domiciliario.

  3. - Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del Fecha de firma: 21/04/2021

    Alta en sistema: 22/04/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    C.P.P.N. y el día programado se recibieron las minutas de las partes. Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R.

    Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a la conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de Fecha de firma: 21/04/2021

    Alta en sistema: 22/04/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  5. - Dicho ello, debe recordarse para la resolución del presente legajo que se calificó -provisoriamente- la actividad de este imputado en la figura del artículo 5º incs. a) y c) de la Ley 23.737, agravado por el art. 11 inc. c de la misma ley y el 23 de diciembre de 2020, se dictó su procesamiento con prisión preventiva como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, cultivo de plantas y guarda de semillas para producir USO OFICIAL

    estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.

  6. - Debe señalarse que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del nuevo “Código Procesal Penal Federal” dispuso la aplicación en esta jurisdicción de preceptos de tal digesto que atañen a la prisión preventiva y que actualmente ya se encuentran vigentes, y será a la luz de ellos que habremos de efectuar nuestra labor revisora.

  7. - La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 6 años y un máximo de 20 años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas...

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