Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Mayo de 2020, expediente FMZ 032446/2016/6/CA003

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 32446/2016/6/CA3

Mendoza, 11 de mayo de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 32446/2016/6/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de MENDOZA, DOMINGO POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, venidos del Juzgado Federal de S.L., a esta Sala

A

, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 13/15 vta. por

la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. M.A.V. de C., en

representación del imputado D.M., contra la resolución de fs. sub 9/12,

en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitado a su favor;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra el interlocutorio obrante a fs. sub 9/12, por el cual no

    se hizo lugar al beneficio excarcelatorio, formulado a favor de D.M., la

    Defensa Oficial interpuso recurso de apelación a fs. sub 13/15 vta., el que fue

    concedido a fs. sub 16.

    En tal oportunidad, expresó que en el decisorio puesto en crisis el “a

    quo” realizó una valoración arbitraria, con fundamentos generalistas y abstractos, sin

    proporcionar ningún motivo objetivo del porqué resulta pertinente denegar la

    excarcelación de su defendido. No especificó causales de riesgo de fuga ni

    entorpecimiento de la investigación.

    Señaló que permitir la prevalencia de tales argumentos significa

    desconocer que en un Estado de Derecho, como el nuestro, la necesidad de perseguir

    penalmente cualquier delito es limitada por la preminencia del principio de libertad

    durante el proceso mientras exista el estado jurídico de inocencia.

    En cuanto al arraigo de Mendoza refirió que, contrariamente a la

    insuficiencia sostenida por el juzgador, éste tiene domicilio en la calle Pueyrredón

    586, de la ciudad de Lincoln provincia de Buenos Aires y trabaja como chofer de

    camiones cuyo empleador es el Sr. C.S..

    Por último, se agravió de la carencia de justificación ante el rechazo

    de la morigeración de la prisión preventiva solicitada, en subsidio, por su parte.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708

  2. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

    fueron notificadas de la providencia de fs. sub 31, por la cual esta Cámara, mediante

    Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

    COVID19, suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes

    comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados

    a fs. sub 33 y vta. por la Defensa Oficial, quien remite a los argumentos expuestos en

    el escrito recursivo y a fs. sub 34/36 por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.,

    oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos

    damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

  3. ) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se

    encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el

    que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.

    Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación

    incoado por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia, confirmar la

    resolución dictada por el magistrado de grado y mantener a D.M. en el

    mismo estado de detención en el que se halla. Determinado lo anterior anticipamos

    que sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo

    establecido al respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los

    presentes fundamentos.

    Que, que previo a todo trámite, se ha poner de resalto que

    corresponde resolver la cuestión traída a consideración de esta Sala de acuerdo a los

    parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del Código Procesal Penal

    Federal. En tal sentido, consideramos que los riesgos procesales analizados por el Sr.

    Juez de Primera Instancia respecto del imputado se mantienen inalterables, aún

    sobre la base de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal Federal, que a

    partir del día 22 de noviembre del año 2019, han entrado en vigencia conforme lo

    ordenado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código

    Procesal Penal Federal mediante la Resolución N° 2/2019 de fecha 19 de noviembre

    de 2019.

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708

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    FMZ 32446/2016/6/CA3

    Si bien es cierto, que la Comisión sindicada al implementar los

    artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 en dicho código, despliega un

    abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que implica la

    prisión preventiva, ésta última se sostiene cuando las restantes no fueran suficientes

    para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

    investigación. Situación que se presenta en este caso.

    En efecto, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad

    del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de

    entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como

    indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar

    justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente,

    todo aquello que tiene existencia objetiva”. Sin perjuicio de ello, los presupuestos en

    que se pueden merituar la existencia de riesgo procesal, sí han sido recogidos por

    artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal, entre ellos, el artículo 210,

    y en particular el 221 y 222, que describen los presupuestos del mismo.

    Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se fugue o

    no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la comprende,

    no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión Interamericana de

    Derechos Humanos, a través de sus informes y, fundamentalmente, de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L. 196, XLIX, con cita de

    C.Á. y L.I. vs./ Ecuador

    , el conocido caso “S.R.

    vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y

    la Cámara Nacional de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”,

    R.; “Cajamarca”; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros

    numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones

    doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión

    preventiva y control judicial de constitucionalidad

    , en LL 1999B660, que por

    conocidas habremos de omitir su cita.

    Que, de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener

    una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la Corte

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708

    IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente

    indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos

    gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma

    idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;

    “Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,

    párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA

    doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN,

    E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”,

    Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de

    la prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel

    Osvaldo

    , se deben evaluar la conducta en el proceso y las condiciones personales).

    Que dicho ésto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de

    peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre otras

    no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que

    el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias

    razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas

    las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben

    estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser

    evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,

    Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo II

    ,

    E.H., 2019, comentario art. 221, pág. 640).

    Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”

    instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al

    análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas, que

    formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.

    En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el

    artículo, no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor

    seguridad jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento

    corresponde efectuar a la hora de analizar el peligro de entorpecimiento de la

    investigación, pues a nuestro modo de ver, los indicadores a que alude el artículo 222

    CPPF no constituyen una enunciación plena sino que “pueden verificarse otros

    Fecha de firma: 11/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P.

    Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708

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    FMZ 32446/2016/6/CA3

    supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende evitarse” y conforme el

    avance de...

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