Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Mayo de 2020, expediente FMZ 032446/2016/6/CA003
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 32446/2016/6/CA3
Mendoza, 11 de mayo de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 32446/2016/6/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de MENDOZA, DOMINGO POR
INFRACCIÓN LEY 23.737
, venidos del Juzgado Federal de S.L., a esta Sala
A
, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 13/15 vta. por
la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. M.A.V. de C., en
representación del imputado D.M., contra la resolución de fs. sub 9/12,
en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitado a su favor;
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, contra el interlocutorio obrante a fs. sub 9/12, por el cual no
se hizo lugar al beneficio excarcelatorio, formulado a favor de D.M., la
Defensa Oficial interpuso recurso de apelación a fs. sub 13/15 vta., el que fue
concedido a fs. sub 16.
En tal oportunidad, expresó que en el decisorio puesto en crisis el “a
quo” realizó una valoración arbitraria, con fundamentos generalistas y abstractos, sin
proporcionar ningún motivo objetivo del porqué resulta pertinente denegar la
excarcelación de su defendido. No especificó causales de riesgo de fuga ni
entorpecimiento de la investigación.
Señaló que permitir la prevalencia de tales argumentos significa
desconocer que en un Estado de Derecho, como el nuestro, la necesidad de perseguir
penalmente cualquier delito es limitada por la preminencia del principio de libertad
durante el proceso mientras exista el estado jurídico de inocencia.
En cuanto al arraigo de Mendoza refirió que, contrariamente a la
insuficiencia sostenida por el juzgador, éste tiene domicilio en la calle Pueyrredón
586, de la ciudad de Lincoln provincia de Buenos Aires y trabaja como chofer de
camiones cuyo empleador es el Sr. C.S..
Por último, se agravió de la carencia de justificación ante el rechazo
de la morigeración de la prisión preventiva solicitada, en subsidio, por su parte.
Fecha de firma: 11/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708
-
) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia de fs. sub 31, por la cual esta Cámara, mediante
Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus
COVID19, suspendió la audiencia oral y en su lugar se dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente agregados
a fs. sub 33 y vta. por la Defensa Oficial, quien remite a los argumentos expuestos en
el escrito recursivo y a fs. sub 34/36 por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.,
oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos argumentos
damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en
condiciones de ser resuelta.
-
) Que, analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se
encuentra en situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el
que se expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo.
Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación
incoado por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia, confirmar la
resolución dictada por el magistrado de grado y mantener a D.M. en el
mismo estado de detención en el que se halla. Determinado lo anterior anticipamos
que sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el Sr. Juez aquo, y lo
establecido al respecto por el art. 455 del C.P.P.N., reafirmaremos los mismos en los
presentes fundamentos.
Que, que previo a todo trámite, se ha poner de resalto que
corresponde resolver la cuestión traída a consideración de esta Sala de acuerdo a los
parámetros fijados por el art. 210 inc. k, y, 221 y 222 del Código Procesal Penal
Federal. En tal sentido, consideramos que los riesgos procesales analizados por el Sr.
Juez de Primera Instancia respecto del imputado se mantienen inalterables, aún
sobre la base de las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal Federal, que a
partir del día 22 de noviembre del año 2019, han entrado en vigencia conforme lo
ordenado por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código
Procesal Penal Federal mediante la Resolución N° 2/2019 de fecha 19 de noviembre
de 2019.
Fecha de firma: 11/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708
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FMZ 32446/2016/6/CA3
Si bien es cierto, que la Comisión sindicada al implementar los
artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 en dicho código, despliega un
abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que implica la
prisión preventiva, ésta última se sostiene cuando las restantes no fueran suficientes
para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. Situación que se presenta en este caso.
En efecto, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso, la libertad
del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de
entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como
indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar
justificación en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente,
todo aquello que tiene existencia objetiva”. Sin perjuicio de ello, los presupuestos en
que se pueden merituar la existencia de riesgo procesal, sí han sido recogidos por
artículos vigentes del nuevo código procesal penal federal, entre ellos, el artículo 210,
y en particular el 221 y 222, que describen los presupuestos del mismo.
Estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se fugue o
no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la comprende,
no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, a través de sus informes y, fundamentalmente, de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en “L.F., L. 196, XLIX, con cita de
C.Á. y L.I. vs./ Ecuador
, el conocido caso “S.R.
vs. Ecuador”, el precedente “Nápoli”, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y
la Cámara Nacional de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”,
R.; “Cajamarca”; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros
numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes opiniones
doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso penal, prisión
preventiva y control judicial de constitucionalidad
, en LL 1999B660, que por
conocidas habremos de omitir su cita.
Que, de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe contener
una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos de la Corte
Fecha de firma: 11/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708
IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que sea absolutamente
indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos
gravosa respecto al derecho intervenido entre aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el fin propuesto (vuélvase sobre el caso “S.R.”;
“Caso R.C.v.P., Fondo, R. y Costas, 31/08/2004,
párrs. 129 y 130; Informes 12/96/2/97; 35/07 punto 75; recientemente Informe OEA
doc. 46/13 30/12/2013, punto VIII, recomendaciones apartado 320, punto A 3; CSJN,
E., J.L., 03/10/1997, Fallos: 331: 858, principio pro homine, “Gramajo”,
Fallos: 319:1840, “Vertbisky”, Fallos 328:1146, evitar diferencias en la aplicación de
la prisión preventiva; “L.F.G.E., 06/05/2014, “Merlini Ariel
Osvaldo
, se deben evaluar la conducta en el proceso y las condiciones personales).
Que dicho ésto, adentrándonos en el análisis del riesgo procesal de
peligro de fuga, el artículo 221 CPPF establece, en principio, pautas que, entre otras
no taxativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que
el imputado rehúya del accionar de la justicia. De ellas es posible hacer inferencias
razonables para afirmar la existencia de peligros procesales concretos, empero “todas
las aserciones fácticas utilizadas como componentes de la inferencia de peligro deben
estar demostradas”, esto es, tener sustento en las constancias del expediente y ser
evaluadas en su conjunto para no incurrir en una decisión arbitraria (D., R.,
Código Procesal Penal Federal. Análisis Doctrinal y J.. Tomo II
,
E.H., 2019, comentario art. 221, pág. 640).
Señalamos aquí que, a nuestro modo de ver, la fórmula “entre otras”
instaurada por el legislador, remite a la posibilidad cierta y concreta de someter al
análisis del juzgador otras pautas a tener en cuenta, distintas de las enumeradas, que
formen criterio a la hora de sustentar el peligro de fuga.
En otras palabras, la enunciación de las pautas contenidas en el
artículo, no resultan taxativas, sino antes bien fija estándares que aportan mayor
seguridad jurídica y permiten reducir arbitrariedades. Que idéntico razonamiento
corresponde efectuar a la hora de analizar el peligro de entorpecimiento de la
investigación, pues a nuestro modo de ver, los indicadores a que alude el artículo 222
CPPF no constituyen una enunciación plena sino que “pueden verificarse otros
Fecha de firma: 11/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P.
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34459494#258899244#20200511115210708
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supuestos que igualmente conduzcan al peligro que pretende evitarse” y conforme el
avance de...
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