Incidente Nº 6 - IMPUTADO: PELUFFO, SILVIO JOSE s/SUSPENSION DE PROCESO A PRUEBA

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400696/2006/TO1/6/CFC5 REGISTRO N° 2376/19.4 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019 AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de casación interpuestos por la parte querellante y por Ministerio Público F., en la presente causa FTU 400696/2006/TO1/6/CFC5, caratulada: “PELUFFO, S.J. y GONZALEZ, E. fausto s/recursos de casación” del registro de esta S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el doctor M.H.B. (art. 30 bis, párrafo del C.P.P.N., ley 27.384), asistido por la secretaria actuante, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de T., con fecha 3 de julio de 2019, resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    I) HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA incoada por la defensa de S.J.P. y E.F.G., por el término de tres (3) años, realizando las tareas descriptas durante ocho (8) horas mensuales, conforme se considera (art. 76 bis y ter del Código Penal).

    II) DISPONER además del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los considerandos de la presente sentencia, la compra de elementos sanitarios que habitualmente se utilicen en el Hospital de Niños de San Miguel de T., por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) cada uno, con presentación de factura y recibo de entrega, obligaciones que deberán ser acreditadas documentalmente ante el Sr. Juez de Ejecución Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 1 #32939774#250421684#20191122100008783 de este Tribunal (Art. 27 bis, inc. 3° y y 76 bis del Código Penal)” (cfr. fs. 23/26, el destacado obra en el original).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la querella y el F. General subrogante dedujeron sendos recursos de casación (fs. 28/32 y 39/46 vta. respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal a quo (fs. 47/48 y 49/50).

  3. La parte querellante invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, afirmó que la resolución atacada presenta graves errores en la aplicación del derecho sustantivo y adjetivo, que resulta arbitraria, que carece de motivación y que no trató en debida forma los puntos objeto de controversia, vulnerando así diversos derechos constitucionales.

    Al respecto, criticó al a quo al sostener que la norma constitucional que protege el medio ambiente no implica que toda actividad que le genere un riesgo deba ser objeto de protección penal, ya que, a entender de la parte, ese “…no es una argumento válido, para soslayar la aplicación sistemática y con orden jerárquico que se impone por la estricta aplicación del art. 31 de la Constitución Nacional” (fs. 30).

    Asimismo, alegó que el tribunal anterior aplicó

    el art. 76 bis del C.P. con prescindencia de los requisitos previstos para la procedencia del instituto.

    En esta dirección, puso de relieve la escala penal computable y la sanción en expectativa que se cierne sobre los acusados, para luego cuestionar que el tribunal Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 2 #32939774#250421684#20191122100008783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400696/2006/TO1/6/CFC5 oral afirmara que la amenaza de pena permite la suspensión del juicio a prueba.

    De otro lado, indicó que tampoco fue valorado que P. se presenta como jubilado, pero que registra operaciones con divisas lo que no se compadece con un supuesto de escasos recursos como el invocado en autos.

    Por otra parte, se agravió porque el fallo atacado omitió imponer a los imputados el pago de la multa que prevé el delito atribuido a tenor de lo normado en el art. 76 bis del C.P.

    Conjuntamente, consideró que también fueron afectadas la potestad del Ministerio Público F. como poder autónomo y las facultades reconocidas a esa querella dado que existe una oposición fundada no sólo de su parte sino principalmente del propio fiscal y que dicha oposición resulta vinculante para los jueces.

    A su vez, esgrimió que el pronunciamiento atacado no pondera los dos bienes jurídicos fundamentales que están en juego en la causa (la salud pública y el medio ambiente)

    y soslaya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló in re M. que el reconocimiento del estatus constitucional del derecho a un medio ambiente sano y el deber de recomponer su daño constituyen una decisión del Constituyente.

    A ello, agregó que el pronunciamiento también pasa por alto que el hecho investigado no afectó a un particular, sino a una comunidad en su totalidad, incluso a otra provincia, de modo que –a su entender- el a quo no trató debidamente la jerarquía constitucional del medio ambiente y la obligación prioritaria de recomponerlo.

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 3 #32939774#250421684#20191122100008783

  4. El Ministerio Público F. invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.

    En esta inteligencia, sostuvo que el tribunal de juicio no puede disponer la suspensión del juicio a prueba sin consentimiento fiscal en la medida en que ello implica la suspensión e, incluso, la extinción de la acción penal.

    En este sentido, puso de relieve que el Ministerio Público F. es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C., art. 120) y que cuando expresa su oposición a la concesión no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de una acción penal ya promovida. En su razón, toda vez que la probation constituye la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal carece de poderes para hacerla cesar o suspender en forma autónoma.

    En segundo término, indicó que para la procedencia del instituto no sólo es condición la existencia de un ofrecimiento razonable y adecuado a la magnitud del daño causado sino que –a su entender- tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación del sujeto pasivo.

    Por último, alegó que la resolución recurrida implica una atribución indebida de funciones legislativas por parte del juzgador, que es arbitraria por omitir el tratamiento de temas pertinentes sometidos por esa parte a consideración del tribunal y que carece de sustento legal.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que revoque la resolución recurrida y que disponga la continuación del trámite procesal que corresponda.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara 4 #32939774#250421684#20191122100008783 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 400696/2006/TO1/6/CFC5 Hizo reserva de caso federal.

  5. En virtud de una previa desinsaculación, se me dio intervención en esta incidencia (fs. 55), lo cual se hizo saber a las partes (fs. 56) que fueron notificadas del trámite impreso (fs. 56 vta.) y ninguna de ellas se opuso a mi actuación unipersonal.

  6. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif.

    ley 26.374), el fiscal general ante esta alzada presentó

    dictamen y mantuvo el recurso (fs. 57/58 vta.).

    Afirmó que si el fiscal no está de acuerdo con la suspensión del juicio a prueba, los tribunales no tienen potestad para disponerla por más que no compartan los argumentos de la acusación.

    Indicó que...

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