Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Agosto de 2019, expediente FRO 039419/2016/6/CFC003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 39419/2016/6/CFC3 REGISTRO N° 1545 /19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 24/35 de la presente causa FRO 39419/2016/6/CFC3 del registro de esta S., caratulada “AMARAL, Brisa Belén s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La S. B de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe, con fecha 26 de octubre de 2018 resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: “Revocar la resolución del 7 de mayo de 2018 (fs. 19/20), y conceder la excarcelación a B.B.A. bajo la caución real que fijará

    el juez a quo, con prohibición de salida del país, y el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en el Considerando 8º) de este pronunciamiento y de la recomendación allí formulada al juez de primera instancia” (cfr. fs. 19/23 vta.; el destacado es propio).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General, doctor C.M.P., el que fue denegado por el a quo a fs. 36/37 vta.

    Recurso de queja mediante (cfr. fs.

    39/50), esta S. IV de la C.F.C.P., el 14 de Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31806634#240904555#20190808133422756 febrero de 2019, resolvió: “HACER LUGAR a la queja interpuesta por el F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones de R., Dr. C.M.P., DECLARAR ERRÓNEAMENTE DENEGADO el recurso de casación respectivo y, consecuentemente, CONCEDERLO sin costas (arts. 332, 477 –cuarto párrafo-, 478 –segundo párrafo-, 530 y 532 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 53/54 vta., reg. nro. 76/19.4, rta. el 14/2/19).

  3. El representante del Ministerio Público F. fundó la procedencia de la vía impugnativa en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes del caso, señaló que la resolución del a quo resulta pasible de generar responsabilidad internacional en cabeza del estado argentino en virtud de los compromisos asumidos en la lucha contra el narcotráfico.

    Postuló, a su vez, la errónea aplicación del derecho aplicable, en cuanto a la interpretación efectuada por el a quo de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. En tal sentido, sostuvo que –conforme a los artículos de cita- habría correspondido confirmar la resolución recurrida, atendiendo a la gravedad y severidad de la pena prevista para el delito que se le reprocha a la procesada, circunstancias que demuestran como altamente posible que intentará

    evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31806634#240904555#20190808133422756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 39419/2016/6/CFC3 Consideró que los magistrados de grado omitieron valorar circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso, como ser: que el caso bajo estudio trata de una organización, con numerosos integrantes y gran capacidad económica y logística; que A. forma parte de esa organización; que las actuaciones se encuentran en plena etapa probatoria; que se hallaba a revisión de esa Alzada la confirmación de los procesamientos; la necesidad de evaluar la conveniencia de reinsertar a A. en el programa de protección de testigo por su propia seguridad que evidencia la peligrosidad de la organización que se investiga; la problemática general que actualmente azota a R. y alrededores con respecto a las organizaciones narcocriminales.

    Seguidamente, advirtió que, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, la decisión del a quo se fundó principalmente en una valoración arbitraria de las condiciones personales de A., a los fines de tener por desvirtuado el alegado peligro procesal.

    En definitiva, solicitó que se revoque la resolución recurrida; e hizo expresa reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la Defensa Pública Oficial de B.B.A. y el representante del Ministerio Público F. presentaron breves notas, las que lucen agregadas a fs. 61/62 y 63/67, Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31806634#240904555#20190808133422756 respectivamente. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Virtualmente resuelta la admisibilidad del presente recurso toda vez que esta S. hizo lugar al recurso de queja (cfr. fs. 53/54 vta.), corresponde entonces abocarse a la resolución de los planteos realizados por el señor F. General en su impugnación.

    Para ello, de modo previo resulta pertinente señalar que en el marco de la presente causa, B.B.A. se encuentra procesada por considerársela coautora del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de comercio, art. 5 inc. c, agravado por el art. 11 inc. c de la ley 23.737 (cfr. Sistema de Gestión de Expediente Judiciales – Lex100).

    A su vez, el 7 de mayo de 2018, el juez a cargo del Juzgado Federal Nº 4 de R., provincia de Santa Fe, resolvió denegar su excarcelación (cfr.

    fs. 3/4).

    Para así decidir, en la instancia de origen se sostuvo que: “En este caso en concreto se le atribuye a la encartada integrar una organización dedicada al tráfico de estupefacientes ocupando ést[a] los peldaños intermedios de la misma, y tener con fines de comercialización lo que se secuestró de Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31806634#240904555#20190808133422756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 39419/2016/6/CFC3 su domicilio (…); extremo que [a su] criterio resulta indicativo de un alto contenido de injusto que implica que, para el caso de una eventual condena, la pena sería particularmente gravosa.

    Tales elementos resultan indicativos de un elevado riesgo de que eventualmente pudiere en el futuro entorpecer medidas probatorias teniendo en consideración que este caso es complejo y que se encuentran pendientes de producción las medidas que disponga el F. instructor” (cfr. fs. 3/4).

    Contra dicha decisión, la defensa de A. interpuso recurso de apelación.

    Elevadas que fueron las actuaciones, la Cámara Federal de Apelaciones de R., con fecha 26 de octubre de 2018, resolvió, por mayoría, revocar esa resolución y conceder la excarcelación a A., bajo las condiciones detalladas en la resolución de fs. 19/23 vta.

    Para ello, el a quo tuvo en cuenta que, si bien el beneficio otorgado a A. no resultaría procedente conforme a los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., estando a la doctrina sentada en el plenario “D.B., corresponde analizar si a la luz del artículo 319 del C.P.P.N. la presunción de riesgo procesal podría quedar desvirtuada.

    En tal sentido, sostuvo que, además de la provisional valoración de las características del hecho, deben considerarse las condiciones personales de A.. En efecto, destacó que la mencionada ostenta una residencia estable; contó con el testimonio de dos vecinos que manifestaron tener Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31806634#240904555#20190808133422756 “buen concepto” vecinal; carece de antecedentes de causas en trámite o condenas; y refirió lo relativo a la manifestación realizada por la mencionada en oportunidad de prestar...

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