Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Diciembre de 2020, expediente FRO 022514/2018/51/CA029

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 22514/2018/51/CA29 “Incidente de excarcelación en autos GUTIERREZ,

J.S. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario – Secretaría nº 1), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de J.S.G.,

contra la Resolución del 16 de junio de 2020 que le denegó su excarcelación.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes, se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando que:

1.- Al apelar la defensa sostuvo que la resolución impugnada no sólo carece de fundamentación sino que además es arbitraria ya que ha desnaturalizado toda la normativa que rige en materia de libertad durante el AL proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten, o anulen,

derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como ICI

la libertad ambulatoria.

OF

Aseveró que el a quo tomó en cuenta parámetros que por sí

SO solos, no son suficientes para privar de libertad a su asistido.

Manifestó que el encierro preventivo de G. fue ordenado por los resultados de un supuesto diálogo entre su defendido y otra persona,

producto de una intervención telefónica. En este sentido, destacó que se ha sostenido que la escucha no es un medio de prueba autónomo, sino una diligencia accesoria de coerción real para acceder a otro dato que posibilite adquirir certeza, por lo que argumentar su pupilo puede entorpecer la Fecha de firma: 04/12/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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investigación, tomando como base una herramienta constitutiva de la “forma de investigar”, carece de solidez para sostener el criterio restrictivo de la libertad durante el proceso.

Finalmente y sobre el hecho de que no se cumplió con el plazo previsto en el art. 1º de la ley 24.390, afirmó que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, de manera que pretender que el plazo que determina la propia ley sea tenido en cuenta en forma exclusiva para el encarcelamiento preventivo en esta instancia, vulnera no solo principios constitucionales sino que va contra formulaciones jurídicas estructuradas por el más alto Tribunal americano y que empalizan con principios convencionalmente incorporados por nuestra Carta Magna.

Resaltó que se omitió conectar y explicar de qué modo es que su defendido podría, en función de las cuestiones indicadas, entorpecer el accionar de la justicia y/o sustraerse del proceso que se tramita en su contra, ni tampoco cuáles son las medidas probatorias que podrían verse frustradas.

Indicó que G. tiene domicilio fijo, y que allí vive con su grupo familiar. Que se desempeñaba como pescador en la variante de pesca con tejido hasta antes de ser detenido.

Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2.- Corresponde aclarar que el presente es el segundo pedido de excarcelación formulado por J.S.G..

La primera solicitud, fue resuelta por el juez instructor el 26 de agosto de 2019 rechazando la excarcelación peticionada, la cual fue apelada por la defensa del encartado y elevada a esta Cámara Federal de Rosario.

Por Acuerdo del 27 de diciembre de 2019 esta Sala “B” resolvió

confirmar dicho decisorio. Para así decidir –en síntesis- se sostuvo que: “…En cuanto a sus medios lícitos de vida, si bien de las constancias de autos surge Fecha de firma: 04/12/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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que sería changarín, lo cierto es que ello no se encuentra probado fehacientemente.

Asimismo, debe considerarse que es una causa compleja por la cantidad de personas procesadas y que, como señaló el F. General en la minuta presentada en el marco de los autos nº FRO 22514/2018/36/CA9 -a la cual se hizo referencia en la minuta presentada en estos autos-, podría estarse en presencia de una presunta organización liderada por al menos dos personas (M.A.F. y M.G.B., quienes impartirían órdenes a distintas personas que, ocupando roles de menor jerarquía, colaborarían con las diferentes etapas en el accionar ilícito de la empresa criminal; por lo que considero que el juez ha evaluado correctamente la gravedad del hecho atribuído y la severidad de la pena correspondiente, como pauta indicadora del riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación (cfme. arts. 221 y 222 del CPPF)”.

En virtud de los párrafos transcriptos, la presunción legal de que el encartado intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, o, antes bien, intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso, fue analizada AL por este Tribunal, a la luz de lo dispuesto en el art. artículos 221 y concordantes del C.P.P.F. y conforme los lineamientos del Acuerdo N° 1/98 de ICI

la Cámara Nacional de Casación Penal –Plenario N° 13- en autos “Díaz OF

Bessone, R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”.

SO 3.- Ahora bien, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

Fecha de firma: 04/12/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Código Procesal Penal de la Nación

, E.H., año 2004, T. I,

pág. 361).

En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

4.- Entrando al análisis del nuevo pedido de excarcelación formulado por la defensa debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio Fecha de firma: 04/12/2020

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210,

221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

    asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para AL

    ICI abandonar el país o permanecer oculto;

    OF b. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se SO espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de...

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