Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Octubre de 2023, expediente FRO 038082/2022/5/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de esta Sala “A”-integrada- el expediente N° FRO 38082/2022/5/CA1, caratulado “Incidente de excarcelación de L., R.A. p/ infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal N.º 4 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.L. contra la resolución del 14 de julio de 2023 que denegó su pedido de excarcelación y arresto domiciliario formulado en subsidio.

  2. - Se agravió el recurrente sosteniendo que el Juez de instrucción rechazó la excarcelación peticionada con meras referencias dogmáticas y genéricas.

    Refirió que se ponderó negativamente la expectativa de pena del delito endilgado, afirmó que las manifestaciones de vecinos de su pupilo, que refirieron que era una persona conflictiva, no pueden ser tomadas como prueba válida para determinar la peligrosidad procesal en la causa en concreto, dado que la convivencia vecinal puede estar atravesada por diversas cuestiones cotidianas que escapan al interés de la judicatura, máxime si se tiene en cuenta el arraigo acreditado en autos.

    Expresó que la pena máxima prevista para el delito, o la pena hipotética a imponer en caso de una eventual condena, así como la posibilidad de que sea de ejecución condicional, sólo son un elemento más a la hora de analizar en el caso en concreto la probabilidad de fuga del imputado o la destrucción de pruebas, sin que ello constituya presunción de ningún tipo.

    Aludió que las consideraciones realizadas con respecto a las particularidades del hecho y de la pena se realizaron de forma genérica y abstracta, toda vez que no resultó ajustado a las constancias de la causa que la hipotética pena a imponer seria particularmente grave.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Señaló que la ley procesal es reglamentaria de la ley constitucional, pero tal reglamentación no puede alterar los derechos constitucionales conforme surgiría del articulo 28 de la Constitución Nacional.

    Recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus últimos tres pronunciamientos, consideró

    responsable a nuestro país por prisiones preventivas dispuestas carentes de legitimidad, proporcionalidad y excepcionalidad.

    En relación a la valoración del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, afirmó que la invocación de antecedentes penales condenatorios resulta dogmáticas y arbitrarias y se corresponde con un derecho penal de autor y no de acto, ya que en todo caso, el eventual comportamiento que pudiera achacarse queda desvirtuado con las demás circunstancias que sí obran fehacientemente acreditadas, tales como su arraigo domiciliario y familiar.

    Agregó que el argumento utilizado respecto a la gravedad del hecho endilgado y la pena en expectativa no constituye motivo válido para rechazar el pedido de libertad solicitado. Expresó que los jueces pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia de la persona acusada, previstas expresamente en el artículo 210 del CPPF (ley 27.063), cuya aplicación solicitó al efectuar el pedido de arresto domiciliario subsidiario. Subrayó que no correspondía efectuar un análisis de la detención domiciliaria conforme los parámetros establecidos en el articulo 32 de la Ley 24.660 y en el artículo 10 del código penal.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN, se hizo Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    saber la integración con la Dra. S.A.C.,

    se agregó el memorial presentado por la defensa y se dejó

    constancia que el Ministerio Público Fiscal no realizó

    presentación alguna, quedando los autos en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - Por Resolución de fecha 14 de julio de 2023

    se dispuso denegar la excarcelación y el arresto domiciliario peticionado en subsidio a favor de R.A.L. conforme los artículos 316, 317 y 319 del CPPN.

    Al encartado se le imputó haber traficado con estupefacientes, concretamente tenido con fines de comercialización, junto con C.E.F., 65

    envoltorios con cocaína, con un peso total aproximado de 19,6 gramos y 49 envoltorios con marihuana, con un peso total aproximado de 131,4 gramos, los que fueron secuestrados como resultado del allanamiento de la finca de calle Pasco 23 bis de R., en fecha 8 de agosto de 2023.

  5. - Para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F). Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317

    del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad,

    pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  6. - La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de cuatro años y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.

    3.1.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840

    Bramajo

    ), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2

    97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben...

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