Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2022, expediente FRO 000290/2021/5/CA003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 290/2021/5/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 290/2021/5/CA3 caratulado:

Pelozo, F.G. s/ excarcelación p/ Infracción ley 23.737

, originario del Juzgado Federal Nº3, Secretaría “B”

de esta ciudad, del que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor Dr. G.G. (fs. 17/26) contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2022

obrante a fs. 15/16, que denegó la excarcelación a favor de F.G.P., (la mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100).

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 524), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

530), se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se pueden visualizar a través del sistema de Gestión,

quedando los autos en condiciones de resolver (fs.534).

El Dr. J.G.T. dijo:

La defensa al apelar sostuvo que el juez habría denegado el pedido basándose en las graves circunstancias y la naturaleza de los hechos, siendo este fundamento, desde su punto de vista, dogmático y arbitrario,

toda vez que existe doctrina y jurisprudencia que indicaría que la gravedad del hecho no es suficiente para que el imputado no transite el proceso en libertad. Entendió que habría un marcado prejuzgamiento por parte del magistrado al suponer que recaerá sobre el procesado una condena de prisión efectiva. En cuanto a que la causa se encuentra en sus inicios y que existen medidas pendientes de realizar, señaló

Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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que el a quo no habría indicado cuáles de ellas estarían pendientes y de qué manera podría entorpecerlas su defendido.

Reiteró que el resolutorio sería arbitrario y sin fundamentos y le resultó cuanto menos oscuro por cuanto violaría, en su criterio, el principio de inocencia y el adecuado acceso a la justicia de su pupilo.

Señaló que no le secuestró a su pupilo material estupefaciente ni se probó que tuviera relación con los demás imputados, sin embargo el magistrado lo mencionó

como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes en grandes cantidades, achacándole además el agravante del artículo 11 inciso c) de la ley 23.737 cuando no existirían informes, escuchas ni seguimientos que pudieran probabilizar la vinculación que se pretendió. Se quejó que el a quo no valorara el arraigo, que para su parte, se encuentra demostrado. Citó múltiple doctrina y jurisprudencia respecto de la libertad ambulatoria como principio de una persona sometida a proceso y que no cuenta con una sentencia condenatoria, reiteró que la presente medida cautelar sería una pena anticipatoria.

Formuló reserva de acudir a la Cámara Federal de Casación Penal y recurso extraordinario federal (artículo 14 de la ley 48).

En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del C.P.P.N. el Fiscal General expresó que ninguno de los agravios de la apelación resultarían hábiles para conmover lo decidido, toda vez que el magistrado habría desarrollado su motivación y ésta encuentra asidero en las constancias de autos, resulta razonable, actual, conforme a Derecho y habría evidenciado claramente la existencia de concretas pautas de peligrosidad procesal. Consideró que la prisión preventiva prevista en el artículo 210, inc. k, del Fecha de firma: 19/12/2022

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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CPPF, es la medida de coerción que se ajusta al caso de P., dada la existencia de diversas pautas de peligrosidad procesal (arts. 316, 317 -a contrario sensu- y 319 del CPPN;

y 221, 222 y 210 del CPPF). Solicitó que se confirme la resolución recurrida (fs. 536/543).

Por su parte, la defensa reiteró y reafirmó los fundamentos del recurso oportunamente interpuesto y mantuvo la reserva de recursos (fs. 544/551).

La Asesora de menores señaló que la situación de la niña resulta afectada, toda vez que la pequeña extrañaría mucho a su padre, habría tenido cambios en su conducta, rendimiento escolar y en la alimentación, por lo que entendió debía hacerse lugar al arresto domiciliario con todas las medidas que fueran necesarias para garantizar que el imputado, cumpliera con las obligaciones que le incumben como padre. Formuló reserva de derechos para plantear la cuestión federal (fs. 532/534).

Y considerando que:

  1. - En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos patentes de arbitrariedad.

    En el caso en estudio, la resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación del procesado, lo que le permitió

    conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para adoptar dicha medida Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    cautelar, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  2. - Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

    210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Fecha de firma: 19/12/2022

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

  3. - Mediante resolución del 11 de abril de 2022 el magistrado dictó el procesamiento con prisión preventiva del encartado –entre otros- “…por considerarlo presunto coautor del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el artículo 5 inciso c) agravado por el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737 en la modalidad de tráfico ilícito de estupefacientes agravado por la participación de tres o más personas…”, (fs. 312/313 de los autos principales), resolución que fue confirmada por esta Sala por Acuerdo de fecha 7 de julio de 2022, conforme surge de la visualización del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 290/2021/5/CA3

    Dicha calificación legal posee una escala penal de seis (6) años en su mínimo y veinte (20) en su máximo, por lo que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente, toda vez que, según la tipificación correspondiente al delito, le podría corresponder, en caso de ser condenado, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de libertad, no siendo viable tampoco, la aplicación de una condena de ejecución condicional dado el mínimo de la pena prevista para el delito imputado.

  4. - Es fundamental entonces, hacer una...

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