Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 001954/2021/5/CA003
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 1954/2021/5/CA3
M., 18 de junio de 2021.
VISTOS:
Y
Los presentes autos Nº FMZ 1954/2021/5/CA3 caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS SIFUENTE FIGUEROA, M.J.
p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos a esta Sala “B” en virtud
del recurso de apelación impetrado con fecha 14/05/2021 por la defensa de María
José S. Figueroa, contra la resolución de fecha 12/05/2021 por la que dispuso
no hacer lugar a la excarcelación oportunamente peticionada y hacer lugar al arresto
domiciliario de manera provisoria.
Y CONSIDERANDO:
Voto del
Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.
1) Estos obrados tiene su antecedente con la resolución del Sr. Juez a quo de
fecha 12/05/2021, la cual dispuso en su parte pertinente: “1º) NO HACER LUGAR al
pedido de EXCARCELACIÓN Y HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO
solicitado en subsidio, PERO DE MANERA PROVISORIA en favor de la imputada
M.J.S., HASTA TANTO SE GENERE UN CUPO EN
DEPENDENCIAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL PARA EL
ALOJAMIENTO DE LA NOMBRADA, debiendo cumplirse dicha medida en el
domicilio de la encartada sito en calle La Ripiera s/n, L.M. de Tupungato,
M.”
2) Con fecha 14/05/2021 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa de M.J.S.F., el que informa con fecha 9/6/2021, contra
la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 12/5/2021 por la que se dispuso no hacer
lugar a la excarcelación peticionada por la defensa y hacer lugar al arresto
domiciliario de manera provisoria.
En primer orden se agravia la defensa al considerar que la resolución
cuestionada lesiona el principio de inocencia, contenido en el art. 18 de la
Constitución Nacional; los arts. 7 y 8. 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud
del cual el imputado debe permanecer en libertad como regla general.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
A su vez, alega que el Sr. Juez a quo, al momento de analizar el pedido de
excarcelación, realizó una interpretación de los arts. 210, 211 y 222 del CPPF que no
se ajusta a las constancias del expediente, sobre supuestos teóricos y conjeturas que
no tienen basamento fáctico ni normativo y que vulneran derechos constitucionales
de su defendida.
Que no surge del art. 210 del CPPF un arresto domiciliario en forma
provisoria, tal como resuelve el Sr. Juez a quo. Por tal motivo, indica que el a quo
utilizó una figura que no se encuentra contemplada en la ley y que no tuvo en cuenta
el dictamen fiscal, violándose el principio contradictorio que se encuentra en
implementación y vigente en las medidas cautelares.
Asimismo, se agravia diciendo que el Tribunal fundamenta, en su resolución,
sobre el carácter restrictivo que debe tener la privación de la libertad, pero resuelve
en sentido contrario.
Además, refiere que debe requerirse una mirada de género, impuesta al
Estado como consecuencia de la ley 27.499, y visualizar la problemática desde esta
perspectiva, permitiendo analizar en el caso concreto, el impacto que tiene la
privación de la libertad de su defendida.
Que las circunstancias contempladas en el art. 221 del CPPF fueron valoradas
en forma insuficiente por el Tribunal y desde un lugar alejado de la realidad de la
imputada, quien tiene dos hijos menores de edad y que hace 13 años que tiene su
centro de vida en el lugar y un negocio para la subsistencia de la familiar.
Indica que su defendida no tiene pasaporte ni medios económicos que le
posibiliten abandonar el país, ni tampoco trasladarse dentro del país, abandonando su
familia y centro de vida.
En ese mismo orden de ideas, refiere que en un contexto de pandemia a causa
del COVID19, su libertad, en medio de todas las restricciones, no puede llevar a
suponer un peligro de fuga, ya que los controles en todas las posibles vías de egreso
de la ciudad son muy estrictos, no existiendo la posibilidad de desplazamiento dentro
del país y mucho menos al exterior.
Por último y en cuanto al entorpecimiento de las actuaciones, alega que no
existe posibilidad para la imputada de destruir ni alterar elementos de prueba, ya que
las mismas fueron colectadas y puestas a resguardo del Tribunal, como así tampoco
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 1954/2021/5/CA3
hay indicios de que vaya a molestar a testigos. Ni indica el juzgador que prueba resta
de llevar a cabo que la imputada pueda impedir efectuar.
Por los argumentos expuestos solicita se haga lugar al presente recurso de
apelación.
3) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes
fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución N°
14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,
suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan
mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente por la Defensa
Técnica, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito
recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V..
En oportunidad de emitir dictamen el Representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta Alzada y en fecha 10/6/2021 presenta informe, donde solicita el
rechazo del recurso interpuesto, por los motivos que expone, a los que nos remitimos
en honor a la brevedad.
4) Que en fecha 9/06/2021 presenta informe la Representante del Ministerio
Público Pupilar, declinando la notificación para intervenir en esta incidencia. Ello,
toda vez que la señora S. se encuentra cumpliendo arresto domiciliario
provisorio en su domicilio, lugar en donde reside junto a sus dos hijos de 15 y 12
años de edad, de modo que el interés superior de los menores se encuentra
resguardado.
5) Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario efectuar algunas
precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las pautas
que deben ser analizadas para su imposición.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el
art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo
podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo
los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.
Fecha de firma: 18/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la
libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan
sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la
justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida
...
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