Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Junio de 2021, expediente FMZ 001954/2021/5/CA003

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1954/2021/5/CA3

M., 18 de junio de 2021.

VISTOS:

Y

Los presentes autos Nº FMZ 1954/2021/5/CA3 caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS SIFUENTE FIGUEROA, M.J.

p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos a esta Sala “B” en virtud

del recurso de apelación impetrado con fecha 14/05/2021 por la defensa de María

José S. Figueroa, contra la resolución de fecha 12/05/2021 por la que dispuso

no hacer lugar a la excarcelación oportunamente peticionada y hacer lugar al arresto

domiciliario de manera provisoria.

Y CONSIDERANDO:

Voto del

Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.

1) Estos obrados tiene su antecedente con la resolución del Sr. Juez a quo de

fecha 12/05/2021, la cual dispuso en su parte pertinente: “1º) NO HACER LUGAR al

pedido de EXCARCELACIÓN Y HACER LUGAR AL ARRESTO DOMICILIARIO

solicitado en subsidio, PERO DE MANERA PROVISORIA en favor de la imputada

M.J.S., HASTA TANTO SE GENERE UN CUPO EN

DEPENDENCIAS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL PARA EL

ALOJAMIENTO DE LA NOMBRADA, debiendo cumplirse dicha medida en el

domicilio de la encartada sito en calle La Ripiera s/n, L.M. de Tupungato,

M.”

2) Con fecha 14/05/2021 interpone formalmente recurso de apelación la

defensa de M.J.S.F., el que informa con fecha 9/6/2021, contra

la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 12/5/2021 por la que se dispuso no hacer

lugar a la excarcelación peticionada por la defensa y hacer lugar al arresto

domiciliario de manera provisoria.

En primer orden se agravia la defensa al considerar que la resolución

cuestionada lesiona el principio de inocencia, contenido en el art. 18 de la

Constitución Nacional; los arts. 7 y 8. 2 de la Convención Americana de Derechos

Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud

del cual el imputado debe permanecer en libertad como regla general.

Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

A su vez, alega que el Sr. Juez a quo, al momento de analizar el pedido de

excarcelación, realizó una interpretación de los arts. 210, 211 y 222 del CPPF que no

se ajusta a las constancias del expediente, sobre supuestos teóricos y conjeturas que

no tienen basamento fáctico ni normativo y que vulneran derechos constitucionales

de su defendida.

Que no surge del art. 210 del CPPF un arresto domiciliario en forma

provisoria, tal como resuelve el Sr. Juez a quo. Por tal motivo, indica que el a quo

utilizó una figura que no se encuentra contemplada en la ley y que no tuvo en cuenta

el dictamen fiscal, violándose el principio contradictorio que se encuentra en

implementación y vigente en las medidas cautelares.

Asimismo, se agravia diciendo que el Tribunal fundamenta, en su resolución,

sobre el carácter restrictivo que debe tener la privación de la libertad, pero resuelve

en sentido contrario.

Además, refiere que debe requerirse una mirada de género, impuesta al

Estado como consecuencia de la ley 27.499, y visualizar la problemática desde esta

perspectiva, permitiendo analizar en el caso concreto, el impacto que tiene la

privación de la libertad de su defendida.

Que las circunstancias contempladas en el art. 221 del CPPF fueron valoradas

en forma insuficiente por el Tribunal y desde un lugar alejado de la realidad de la

imputada, quien tiene dos hijos menores de edad y que hace 13 años que tiene su

centro de vida en el lugar y un negocio para la subsistencia de la familiar.

Indica que su defendida no tiene pasaporte ni medios económicos que le

posibiliten abandonar el país, ni tampoco trasladarse dentro del país, abandonando su

familia y centro de vida.

En ese mismo orden de ideas, refiere que en un contexto de pandemia a causa

del COVID19, su libertad, en medio de todas las restricciones, no puede llevar a

suponer un peligro de fuga, ya que los controles en todas las posibles vías de egreso

de la ciudad son muy estrictos, no existiendo la posibilidad de desplazamiento dentro

del país y mucho menos al exterior.

Por último y en cuanto al entorpecimiento de las actuaciones, alega que no

existe posibilidad para la imputada de destruir ni alterar elementos de prueba, ya que

las mismas fueron colectadas y puestas a resguardo del Tribunal, como así tampoco

Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1954/2021/5/CA3

hay indicios de que vaya a molestar a testigos. Ni indica el juzgador que prueba resta

de llevar a cabo que la imputada pueda impedir efectuar.

Por los argumentos expuestos solicita se haga lugar al presente recurso de

apelación.

3) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes

fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, mediante Resolución N°

14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus COVID19,

suspendió las audiencias orales y en su lugar se dispuso que las partes comparezcan

mediante apuntes sustitutivos, los que lucen agregados digitalmente por la Defensa

Técnica, quien mantuvo el recurso y amplió los argumentos formulados en el escrito

recursivo y por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V..

En oportunidad de emitir dictamen el Representante del Ministerio Público

Fiscal ante esta Alzada y en fecha 10/6/2021 presenta informe, donde solicita el

rechazo del recurso interpuesto, por los motivos que expone, a los que nos remitimos

en honor a la brevedad.

4) Que en fecha 9/06/2021 presenta informe la Representante del Ministerio

Público Pupilar, declinando la notificación para intervenir en esta incidencia. Ello,

toda vez que la señora S. se encuentra cumpliendo arresto domiciliario

provisorio en su domicilio, lugar en donde reside junto a sus dos hijos de 15 y 12

años de edad, de modo que el interés superior de los menores se encuentra

resguardado.

5) Ahora bien, abocados a resolver, entendemos necesario efectuar algunas

precisiones respecto del carácter de la prisión preventiva y, en particular, las pautas

que deben ser analizadas para su imposición.

En primer lugar, es importante destacar que la regla general establecida por el

art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que “la libertad personal sólo

podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el

descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...”; receptándose de este modo

los principios instituidos por los arts. 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la

libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas que permitan

sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará eludir el accionar de la

justicia.

En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una medida

...

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