Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2020, expediente FMZ 000379/2019/5/CA004
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 379/2019/5/CA4
M., de junio de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 379/2019/5/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE EXCARCELACION DE OLGUIN CABRAL
CLAUDIO ALEJANDRO POR INFRACCION LEY 23737 (ART.5
INC.C)
, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, M., a esta S.
A
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65/67, por la defensa
de C.A.O.C., contra la resolución de fecha
15/05/2020, 48/61, por la que se decide: “1°)NO HACER LUGAR al pedido
de EXCARCELACIÓN formulado en favor del CLAUDIO ALEJANDRO
OLGUIN CABRAL quien deberá continuar en la misma situación de
detención en que se encuentra, alojado en el Complejo Penitenciario Federal
VI de Luján de Cuyo y sujeto a las resultas de la Causa Principal. 2º) NO
HACER LUGAR al ARRESTO DOMICILIARIO solicitado en favor de
C.A.O.C., debiendo estarse a lo resuelto a
fs. sub 14/17 y vta. de los autos FMZ 379/2019/4 caratulados “INCIDENTE
DE PRISION DEMICILIARIA de OLGUIN CABRAL CLAUDIO
ALEJANDRO por INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”..
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado, señalando como motivos de agravio que el Aquo deniega la
excarcelación, fundado que mi defendido ha sido procesado en los autos
principales por el delito previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737,
en la modalidad de comercio de estupefacientes y transporte de los mismos,
agravado por el art. 11 inc. c) de dicha ley, por haber intervenido en los
hechos tres o más personas organizadas para cometerlo que tal calificación
legal y la escala penal por su máximo y su mínimo hacen que no resulten
procedentes el beneficio solicitado.
Sobre la denegatoria de excarcelación, señala que se funda en la
escala penal aplicable, la severidad de la condena, que no sería de ejecución
condicional, para concluir en un eventual intento de fuga y/o elusión de la
justicia. Que su pupilo presenta arraigo acreditado. Asimismo es arbitrario
Fecha de firma: 26/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34725042#260850257#20200626095658234
valorar en su contra la declaración de la coimputada M., ya que la
misma es una declaración subjetiva y con un claro interés ganancial.
Respecto de la denegatoria de prisión domiciliaria señala que el
auto contiene vicios de procedimiento y también sustanciales, que lo hacen
arbitrario, contradictorio, y alejado de una razonable interpretación del
material probatorio, haciendo que el mismo no sea una derivación razonada
del derecho vigente y de la prueba incorporada a la causa.
Señala que si bien esa defensa solicito la prisión domiciliaria en
el marco de la pandemia por el virus COVID 19 decretado por D.N.U. 260/20
y en atención de la posibilidad de contagio que ello podría implicar y que V.S.
no analiza la cuestión del arresto domiciliario a los términos del art. 210 inc.
j
del CPPF, la solución conciliable de los intereses y derechos en pugna.
Tampoco se analiza la cuestión a tratar a los términos del art.
32 de la Ley 24660, teniendo en cuenta que O. padece gastritis crónica no
recibiendo por parte del Servicio Penitenciario el tratamiento adecuado.
Que asimismo se requiere para la determinación de alguna
deficiencia cardiaca un electrocardiograma D., sin que el mismo se haya
realizado.
Que además no se ha determinado lo referido a la existencia de
un quiste hepático en estudio.
No se tuvo en cuenta que está defensa solicito aclaraciones
respecto al informe médico que no fueron tenidas en cuenta por V.S afectando
el derecho de defensa.
-
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la providencia de fs. sub. 69, por la cual ésta Cámara, dispuso que las partes
comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen respectivamente el
del apelante a fs. sub. 70/74; y el del Sr. F. General a fs. sub. 75 y vta.,
oportunidad en que dictamina por el rechazo del recurso incoado, cuyos
argumentos damos por reproducidos en honor a la brevedad procedimental,
quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-
En primer lugar este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
Fecha de firma: 26/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34725042#260850257#20200626095658234
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FMZ 379/2019/5/CA4
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de
Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta
por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas
que están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N...
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o
el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y
dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que concurra
alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660, en los
incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco
de una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de
la persona imputada, (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el J. a
pedido únicamente del F. o Q. quienes, conforme lo establece el
art. 210 del nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de
morigeradas coerción para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el
entorpecimiento de la investigación. La exposición o numeración de estas
medidas progresiva en rigor y de carácter enunciativo dispuestas en incisos
que van desde el a), hasta el j), fijando en última instancia aquella que implica
el arresto domiciliario, siempre y cuando las restantes no fueran suficientes.
Fecha de firma: 26/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario Federal #34725042#260850257#20200626095658234
Será procedente luego de un examen exhaustivo de los indicadores de riesgo
procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un juego
armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige
por las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales
adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser
cumplimentado sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control
sobre su cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
S. cuya creación se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al
carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el J. tiene la potestad
de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación
amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida
por la Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión
domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto
que los pedidos de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el
arresto domiciliario tramitan mediante el incidente de excarcelación.
-
En el caso, se tiene presente que la defensa ha solicitado en
diferentes presentaciones, primero un pedido de habeas corpus que fue
encaminado por el Sr. J. de Grado como incidente de excarcelación, pero el
Sr. F. Federal al dictaminar señala que la situación no encuadra en el
supuesto del art. 32 inc. a ) de la ley 24660, es decir, en la prisión domiciliaria;
luego la defensa presenta un pedido de excarcelación o arresto domiciliario y
en subsidio nuevamente la prisión domiciliaria, pero siempre dentro del
Fecha de firma: 26/06/2020
Alta en sistema: 01/07/2020
Firmado por: M.A.P.
Firmado por: J.I.P.C., J. de Cámara Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., Secretario...
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