Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2023, expediente FGR 051000531/2007/5/CA007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

SARASOLA, N.N. Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL -ANSES- s/ REAJUSTES VARIOS s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA

(FGR 510005319

2007/5/CA7) JUZGADO FEDERAL DE VIEDMA

General Roca, de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 11 de octubre de 2022

(fs.208);

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26

del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

1. La resolución apelada hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción interpuesta por la ejecutada y no aprobó los cálculos de la actora.

El juez fundó su decisión en los arts.2532, 2537

y 2560 del Código Civil y Comercial. Con cita de precedentes de la Corte Suprema, señaló que la acción nacida de la sentencia definitiva era susceptible de prescribir en el plazo genérico de 5 años y en la medida en que su ejercicio se encontrase expedito, lo que no ocurría mientras la ejecución estuviese sujeta a plazo u otras contingencias.

Dijo que “el art. 22 de la ley 24463 establece un plazo para cumplimento voluntario de la sentencia por parte de la ANSeS de 120 días, el cual fenecido este,

autorizaría la ejecución forzada del crédito reconocido en sentencia, como ha sido habilitado por este Juzgado en forma constante en todos los casos que así fue impulsado por el interesado, como aquí también ha ocurrido en este proceso

.

Observó que la liquidación incluía periodos devengados durante el lapso comprendido entre enero de 2013 y mayo de 2022. Afirmó que la acción para ejecutarlos se encontraba expedita a los 120 días contados desde que la sentencia quedó firme, lo que lo condujo a “hacer lugar en este supuesto el planteo de Fecha de firma: 14/12/2023

Alta en sistema: 15/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

prescripción de la ejecutoria por tales periodos de reajuste que excedan los cinco años desde la ejecutoria,

esto es anteriores al 05.2017”.

Señaló que ninguna “otra contingencia o efecto interruptivo resultó invocado por el actor que impidiese la cuantificación del crédito una vez devengados dichos periodos mensuales dado que la acción se encontraba expedita”. Precisó que “en modo alguno puede computarse con ese efecto las actuaciones procesales a que refiere la ejecutante en su contestación, dado que los mismos se refieren a la ejecución de la periodos devengados y liquidados con anterioridad -entre 05.2004 al 12.2012-, y que ya fueron percibidos”.

  1. Contra ello la accionante interpuso recurso de apelación.

    Aseguró que el magistrado violó la prohibición de declarar la prescripción de oficio contenida en el art.2552 del CCC, pues incumplió todas las premisas de la bilateralidad en el trámite de esa excepción.

    Puntualmente, señaló que la defensa no fue interpuesta en términos claros y precisos, así como que el juez aplicó

    un plazo diferente al invocado por la ejecutada. Afirmó

    que “cuando se controvierte cuál es el término de la prescripción aplicable, la cuestión es de derecho y el juez podrá declarar una diferente a la invocada por el excepcionante, siempre que no modifique a su arbitrio los hechos enunciados por la demandada. Por esa misma razón cuando la cuestión es de hecho, al ser cinco años y no dos como lo propuso la Anses, se estaría apartando de los sucesos invocados por ésta, y poniendo al excepcionado en clara indefensión porque no pudo defenderse de presupuestos de hecho no alegados por la contraparte violándose el principio fundamental de defensa en juicio y del debido proceso (art. 17 CN, y todas las normas que lo reglamentan)”.

    Introdujo la cuestión federal.

  2. La consulta del sistema LEX100 arroja que la competencia de esta cámara para entender en los actuados ha sido aceptada en " S., N.N. c/

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

    Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/

    reajustes varios s/ incidente" FGR 51000531/2007/14 con fecha 2 de febrero de 2018, lo que vuelve innecesario pronunciarse aquí sobre el particular.

  3. Conviene atender el primer término a la prescripción declarada en la resolución de primera instancia.

    En lo que interesa para decidir, observo que una vez corrido el traslado de la liquidación, la accionada adujo que es sabido "que los derechos de la seguridad social no prescriben, pero si lo hace la deuda reconocida en este caso por la sentencia firme", para lo cual "rige la prescripción del ART. 82 LEY 18037, ratificado por el art. 168 de la ley 24.241". Agregó luego que "asimismo,

    la deuda reconocida por la sentencia ha quedado prescripta conforme lo establece el Código Civil" e invocó “la prescripción liberatoria conforme art. 2532,

    2537 2560 del CCyC siguientes de la deuda reconocida por sentencia ”. Aclaró que “ no se plantea aquí la prescripción del derecho al beneficio previsional del actor, sino a la deuda reconocida por sentencia”. En subsidio, realizó observaciones a los cálculos de su contraria.

    Lo primero que salta a la vista es que acierta la apelante cuando juzga vago e impreciso el planteo de la ejecutada. Se omite especificar si se pretende la prescripción de toda la deuda liquidada o solo de algunos periodos, razón por la cual tampoco se indica el punto de partida para el cómputo del plazo genérico de cinco años que se propone.

    El juez de grado no duda en ubicar el dies a quo el día en el que la ANSeS paga el haber sin ajustar y se devenga la diferencia (“periodos de reajuste que excedan los cinco años desde la ejecutoria, esto es anteriores al 05.2017”). Sin embargo, debería tenerse presente que la sentencia definitiva, además de fijar el índice de movilidad, postergó el debate sobre la confiscatoriedad de los topes y la proporcionalidad entre los salarios activos y los haberes previsionales para la etapa de liquidación de sentencia, a la vez que puso en cabeza de Fecha de firma: 14/12/2023

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    la accionada, por imperativo legal, la...

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