Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000529/2016/419/CFC028

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CPE 529/2016/419/CFC28 “CARELLO,

S.A. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.1672/23

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.–.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en el presente legajo CPE 529/2016/419/CFC28 del registro de esta Sala I,

caratulado: “CARELLO, S.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por los magistrados J.C.B. -en disidencia-, Eduardo G.

    Farah y M.L., en fecha 2 de junio de 2022, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió: “(I). CONFIRMAR

    los puntos dispositivos I y II del auto recurrido, mediante los que se declaró extinguida la acción dirigida contra el imputado y se lo sobreseyó exclusivamente en lo que se refiere a la tentativa de contrabando referida al contenedor D. […] por el que se encontraba procesado. II.

    CON COSTAS (arts. 530 y 531 y ccs. del C.P.P.N.) […]”. (Lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la abogada F.R.B.,

    en representación de la parte querellante Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), el que fue concedido, por mayoría, por la cámara de previa intervención (véanse, los votos de los magistrados F. y L.) y mantenido en esta instancia.

  3. La parte recurrente encauzó su impugnación en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 1°

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Ello es así, pues, a su modo de ver, la cámara a quo incurrió en “(u)na errónea aplicación de la ley penal sustantiva, declarando la extinción de la acción y en consecuencia el sobreseimiento de S.A.C., al considerar que resulta aplicable la adhesión al régimen tributario especial establecido por la Ley N°

    27.541 al hecho que particularmente se l[e] achaca.

    Realizando la Sala A una interpretación amplia de los artículos 8 y 10 de la mentada norma, extendiendo los efectos de ella al delito de contrabando tentado e incluso agravado, lo cual no resulta aplicable al hecho en trato […]”. (Nuevamente, las mayúsculas constan en el original).

    Al mismo tiempo, estimó que “(r)esulta absolutamente clara la norma respecto a que el hecho debe tener una vinculación con una exigencia tributaria; [y agregó] que, incluso si el hecho hubiese sido consumado,

    tampoco existiría tal exigencia tributaria toda vez que la mercadería no podría haber ingresado a territorio nacional puesto que la misma se encuentra sujeta a una prohibición relativa; es decir, que debería contar con los certificados de importación de productos textiles, con los cuales no se contaba porque […] se declaró como mercadería flores,

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 529/2016/419/CFC28 “CARELLO,

    S.A. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal follajes y frutos artificiales […]”.

    A más de ello, destacó que “(l)a interpretación de una norma de excepción debe ser restrictiva, más aún cuando existe un dictamen de asesoramiento indicando que la norma no resulta de aplicación, del propio organismo que tiene en sus manos la aceptación o no de adhesión al régimen […]”.

    Igualmente, adujo “(q)ue la resolución remisoria en trato, no solo resulta desajustada a derecho sino y de mayor gravedad, […] una clara intromisión en facultades exclusivas de otro poder, al extender la aplicación de la ley 27.541 a supuestos no previstos por el legislador […]”.

    En otro orden de ideas, se quejó por la imposición de las costas procesales y, sobre el punto,

    estimó que la cámara de previa intervención efectuó “(u)na errónea interpretación del derecho vigente […]”.

    En ese sentido, memoró el contenido del art. 9

    de la Ley 27541 y entendió que “(l)o dispuesto por esta ley especial desplaza el principio general establecido por el Código Procesal Penal de la Nación […]”, por lo cual las costas del proceso debieron ser impuestas a S.A.C..

    En resumen, por tales motivos, solicitó que se case la resolución impugnada y se resuelva “(e)l caso con arreglo a la ley […]”.

    Por último, ante una decisión adversa, formuló

    reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad normada por el art.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    466 del CPPN compareció la abogada F.R.B. quien, representando a la parte querellante AFIP-

    DGA, mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto.

    A su vez, analizó lo resuelto en los precedentes CCC 63390/2013/TO1/6/CFC2, “GARFUNKEL, M. s/recurso de casación”, Reg. 455/21 de la Sala IV de esta Cámara, rto. el 19/4/21 y FMZ 35311/2017/TO1/CFC1,

    CÁCERES, C.B. s/recurso de casación

    , Reg.

    143/22 de la Sala II de este cuerpo colegiado, rto. el 17/3/22 y, más allá de criticar lo decidido, consideró que aquellos casos no eran análogos al aquí en estudio.

    De seguido, remarcó que “(P)ese a que en este incidente la mercadería se trate de ´simples rollos de tejido´, y no de mercadería prohibida ni protegida por Convenios Internacionales, se trata de una causa que posee una de las organizaciones delictivas, dedicada a la materia aduanera, más grande de las que se tiene registro actualmente, y que además cuenta con una cantidad de funcionarios públicos alarmante, no solo en calidad de imputados sino también procesados […]”.

    Por otro lado, en cuanto concierne a la Ley 27541, entendió que “(l)a interpretación amplia de la norma colisiona con la Convención De Las Naciones Unidas Contra La Corrupción, aprobada por la Ley N° 26.097 del año 2006

    […]”.

    Luego, reseñó lo expuesto en diversos fallos y subrayó que aquéllos “(r)esultan concordantes en el punto respecto a la aplicación de manera restrictiva de la norma de excepción y la necesidad de una obligación tributaria asociada a la operación aduanera como requisito previo para poder acceder al beneficio de la mencionada Ley […]”.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 4

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CPE 529/2016/419/CFC28 “CARELLO,

    S.A. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal En síntesis, por esas razones, solicitó que “(s)e declare admisible el recurso casatorio y se resuelva en consecuencia […]”.

    De otra parte, en idéntico momento procesal, se presentó la defensora pública oficial M.F.H. en ejercicio de la defensa de S.A.C..

    A modo de introito, delimitó el objeto de su presentación y describió los antecedentes del caso que consideró de interés.

    Seguidamente, peticionó “(q)ue se declare mal concedido el recurso de casación interpuesto por la querella, por carecer de agravio real y actual (art. 432

    del C.P.P.N.) […]”.

    Al respecto, expuso que “(l)a querella no se puede ahora agraviar por el efecto que genera el acogimiento al régimen de la Ley 27451, que la propia AFIP-

    DGI aceptó oportunamente […]”.

    A la par, sostuvo que “(n)o puede obviarse que el fiscal consintió lo resuelto por el Juzgado Penal Económico nro. 6 y que se ha sancionado la ley 27.653 que dispuso en su título II una ampliación de la moratoria de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras de la ley 27.541, modificada por la ley 27.562 aplicad[a] a este caso, reiterándose así la expresa voluntad del Estado de aceptar como política criminal la extinción y suspensión de la acción penal para casos como el presente. De hecho, aquella norma fue reglamentada por la Resolución General 5101/2021 de la AFIP, que en su art.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023 5

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    46 estableció: ´…la expresa autorización para que los ‘responsables solidarios’ puedan acogerse en la moratoria,

    contradiciendo así los argumentos y agravios planteados en el recurso que motivó el presente incidente […]”.

    Subsidiariamente, solicitó “(l)a declaración de inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la parte querellante, por falta de fundamentos, por cuanto el sobreseimiento dispuesto respecto de [su] asistido encuentra sustento en las constancias obrantes en el legajo y es una derivación razonada del derecho vigente […]”.

    Así las cosas, estimó que “(l)os dichos de la parte querellante no muestran más que una mera discrepancia con el criterio adoptado por el a quo que, de ningún modo,

    permiten descalificarlo como acto jurisdiccional válido […]”.

    De otra banda,...

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