Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Febrero de 2022, expediente FRO 024630/2019/40/CFC007

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL-SALA 4

FRO 24630/2019/40/CFC7

REGISTRO NRO.: 40/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO

24630/2019/40/CFC7, caratulada “R., J.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que, en fecha 21 de octubre de 2021, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,

    provincia de Santa Fe, resolvió confirmar la resolución del magistrado de primera instancia que rechazó el pedido de excarcelación y arresto domiciliario –en subsidio- de J.A.R. (cfr. expte.

    Digital LEX100).

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa oficial del nombrado, que fue concedido por el tribunal mencionado supra, en cuanto a su admisibilidad formal, el 29 de noviembre de 2021.

  3. La asistencia técnica interpuso el remedio citado por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso y las condiciones de admisibilidad del recurso, criticó lo resuelto por el Tribunal y afirmó que “no alcanza con el fundamento de que la conducta reprochada a una Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    persona ‘revista gravedad suficiente’, ni con la calificación legal provisoria asignada a la conducta,

    ni las características particulares que pudiera asumir el hecho enrostrado, sino que el poder jurisdiccional debe fundamentar la privación de la libertad aportando argumentos valederos que den cuenta de que la persona,

    en caso de continuar en libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga, y dichos motivos, lógicamente, no pueden basarse exclusivamente en la gravedad del hecho endilgado” (pág. 12 del recurso, ver actuación digital en sistema LEX100).

    En esta línea, refirió que de “…la gravedad del hecho investigado se ha derivado la posibilidad de entorpecimiento de la investigación. Al respecto, no se ha explicado cómo la naturaleza y gravedad del hecho concreto, o la cantidad de droga presuntamente incautada, podrían constituir un indicio de que mi asistido habrá de interferir en la pesquisa, ni se ha dicho qué pruebas podría frustrar” (pág. 14).

    Asimismo, remarcó que “no puedo dejar de hacer un llamado de atención a las consideraciones efectuadas por el Dr. Pineda en su voto, donde se efectúa un extenso análisis acerca de noticias periodísticas […]

    no existe ningún elemento que permita relacionar la eventual peligrosidad procesal que en el caso concreto podría detentar mi defendido, con el hecho de que la ciudad de Rosario, lamentablemente, se haya erigido como eje central de diversos sucesos delictivos vinculados al narcotráfico” (págs. 16/17).

    Por otra parte, criticó que “…mal puede pretender justificarse la confirmación del rechazo de Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    la excarcelación de mi asistido utilizándose como fundamento la protección de la sociedad. La seguridad de la sociedad o el derecho de los ciudadanos de defenderse contra el delito no se encuentran entre las pautas que permiten presumir la peligrosidad procesal de un sujeto. En efecto, dichas causales se reducen a dos: el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación, con lo cual el fundamento utilizado debe ser rechazado de plano” (pág. 19).

    Respecto a la valoración de las condiciones personales de R., la defensa refirió que “…se ha explicado reiteradamente en las distintas presentaciones formuladas en el marco de la presente causa que el hecho de que mi pupilo no se encontrara presente al momento del allanamiento, de ningún modo autoriza a afirmar la existencia de peligro de fuga ni mucho menos de entorpecimiento de la investigación.

    Todo lo contrario, más que clara ha sido la voluntad de mi pupilo de “estar a derecho”, cuando el mismo se presentó voluntariamente ante la Delegación Local de la Policía Federal en Posadas, quedando desde ese momento detenido, por su propia presentación -y no por la efectivizarían de alguna orden de captura-” (pág. 23).

    En esta misma línea, adunó que “…tanto durante el trámite del anterior pedido excarcelatorio (formulado en el mes de septiembre del año pasado) como en este, se puso de resalto que en caso de que se dispusiera alguna medida alternativa a la prisión preventiva, ello podría ser cumplimentado en la casa de su prima, de nombre B.L., quien se domicilia en el barrio de emergencia “Villa 15”

    Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    (conocido como “Ciudad Oculta”), en la manzana 28, casa 91, segundo piso, ubicada sobre la intersección de las calles P. y Avenida Argentina, B.V.L., Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (pág. 24).

    Seguidamente, afirmó que “…el supuesto pedido de captura invocado data del año 1999, y se halla sin efecto a la fecha. Por tanto, el hacer mención a esa supuesta causa y a esa supuesta captura, no vigentes,

    claramente no resulta válido, y se da de bruces con el principio de inocencia y con el Derecho Penal de acto que nos rige; máxime cuando mi asistido carece de antecedentes penales, como expresamente lo ha referido la Alzada” (pág. 29).

    Arguyó, desde otro ángulo, que “…hace un año y siete meses que el señor R. se encuentra privado de la libertad en forma cautelar e ininterrumpida, por lo que deben enunciarse motivos actuales que permitan mantener justificadamente la mencionada medida. A mayor abundamiento, deseo destacar que la presente causa lleva alongados plazos de instrucción, restando practicar numerosas medidas de prueba en distintas jurisdicciones, de modo tal que resulta imposible avizorar que en el corto/mediano plazo pueda llevarse a cabo un juicio oral” (pág. 30).

    Citó jurisprudencia y doctrina atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465

    bis del C.P.P.N., en función de los artículos 454 y 455

    del C.P.P.N. (según ley 26.374), la defensa mantuvo la impugnación deducida y los agravios incoados por su Fecha de firma: 11/02/2022

    Alta en sistema: 14/02/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    colega de la instancia anterior.

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar,

    los doctores M.H.B. y J.C.,

    respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Previo a todo, corresponde señalar que, en el marco de la causa FRO 24630/2019, J.R. se encuentra procesado “…por considerarlo ‘prima facie’

      penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad comercialización y transporte, en los términos del artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y reprimido por el artículo 11 inciso c) de la ley citada; en concurso ideal con el delito de contrabando de estupefacientes, previsto en el art. 866 en función del art. 863 del Código Aduanero, debiendo responder por este hecho en calidad de coautor…” (cfr. resolución de la Cámara Federal de Apelaciones, pág. 9).

    2. Que, cabe ahora efectuar una reseña de la presente incidencia.

      Así, corresponde remarcar que el Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás resolvió rechazar el pedido liberatorio del imputado, sustentado por su defensa en base al posible peligro de contagio del virus COVID-19.

      Para ello, consideró que ya se habían rechazado dos planteos similares efectuados por el Fecha de firma: 11/02/2022

      Alta en sistema: 14/02/2022

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      nombrado.

      Asimismo, tuvo en cuenta que “…no media, en la especie, esa amenaza cierta e inminente bajo la forma de una proximidad concreta de lesión a la salud e integridad psicofísica -en los términos de la emergencia sanitaria-, la que debe ser...

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