Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2022, expediente FRO 018440/2021/4/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

18440/2021/4/CA1 “Incidente de excarcelación en autos CAÑETE, A.A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario –

Secretaría “A”), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.A.C., contra la Resolución del 16/12/2021, mediante la cual se le denegó la excarcelación.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar. El día fijado para la audiencia, se recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente. Posteriormente, se dejó sin efecto el pase al Acuerdo y se USO OFICIAL

requirieron actuaciones correspondientes al Legajo de Identidad Personal.

Cumplido, quedaron los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Al apelar la defensa adujo que la resolución se apartó de las pautas del art. 319 del CPPN, que su defendido tiene arraigo y carece de antecedentes penales.

    Finalmente, peticionó que se otorgue a su pupilo alguna de las medidas de morigeración previstas en el art. 210 del C.P.P.F..

    Por su parte el Fiscal General al momento de acompañar la minuta, hizo mención a los elementos que hacen a la presunción de peligrosidad procesal del encartado y peticionó que se confirme el auto recurrido.

  2. ) En primer lugar debe indicarse que para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482, implementados mediante Fecha de firma: 27/04/2022

    Alta en sistema: 28/04/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales Fecha de firma: 27/04/2022

      Alta en sistema: 28/04/2022

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      comportamientos, aunque no los realizaren.

      Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 -“D.B.”-.

      El citado plenario impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN

      referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319

      del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Recordemos que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria se le imputó: “Tener con fines de comercialización: 1)

    aproximadamente 9 gramos de cocaína distribuidos en 52 envoltorios de nylon y 619 gramos de marihuana distribuidos en 5 envoltorios de nylon, como así

    también un plantin de marihuana de 98 cm, elementos que fueran secuestrados en el asentamiento lindante a las vías del tren a 50 mts de la intersección de las calles Baigorria y 1ero de mayo de...

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