Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 24 de Julio de 2020, expediente FRO 028847/2017/4/CA018

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 28847/2017/4/CA18

Rosario, 24 de julio de 2020

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-

el expediente Nº FRO 28847/2017/4/CA18 caratulado “R.,

A.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (ppal. G.)”,

(originario del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.A.G. (fs. 163/164), contra la resolución del 14 de enero de 2020, mediante la cual se dispuso rechazar la aplicación de las medidas de coerción y morigeración previstas en el artículo 210 del CPPF. formulada a favor de A.A.R. (fs. 159/161).

Concedido dicho recurso (fs. 174), los autos se elevaron a la Alzada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

181), se designó audiencia para informar y se agregaron los memoriales presentados por el F. General y por la defensa del nombrado (ambos agregados digitalmente al Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100), por lo que quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 184).

El Dr. J.G.T. dijo:

La Defensora Pública Oficial se agravió que el juez de grado a efectos de rechazar la libertad de su asistido aludió a la gravedad del delito investigado, la pena en expectativa con la que se conminó en abstracto el hecho reprochado y que el tiempo transcurrido desde las consideraciones analizadas en los pedidos de libertad anteriores del 14/6/18 y 26/7/19 no han cambiado, valorando arbitrariamente las circunstancias y condiciones personales.

Dijo que el rechazo del nuevo pedido de libertad ha variado con respecto a los anteriores, en primer lugar por el mero transcurso del paso del tiempo lo cual repercute en forma directa con la disminución del riesgo Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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FRO 28847/2017/4/CA18

procesal. Además, la prueba ya debería estar toda producida y en caso de que eso no sea de esa manera, su retraso no puede achacársele por motivo alguno a su defendido para recuperar su libertad.

Destacó la vigencia de la nueva normativa del art. 210 del CPPF que establece medidas alternativas a la prisión preventiva las que deberían ser procedentes en el presente caso debido a la ausencia de riesgo procesal.

Sostuvo que quedó constatado en autos la buena conducta de su asistido estando privado de su libertad como así también su voluntad de estar a derecho y que no tiene intención alguna de darse a la fuga o frustrar prueba.

Formuló reserva del Caso Federal.

Y considerando:

  1. ) En primer lugar cabe señalar que la recurrente planteó que el decisorio en crisis deviene arbitrario, al no expedirse específicamente sobre las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva sugeridas por su defensa y previstas por el artículo 210 del C.P.P.F.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

    Cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denuncia, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación (“…en lo que refiere al pedido formulado por la defensa de A.A.R. a fs. 144/148 no se advierte que hayan Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 28847/2017/4/CA18

    variado sustancialmente las consideraciones vertidas al momento del dictado de las resoluciones mencionadas anteriormente… agregando que aún hoy se encuentran vigentes tales circunstancias como obstativas de la libertad ante el elevado riesgo procesal que implican”), lo que le permitió

    conocer los argumentos por los que se resolvió de tal modo,

    descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes,

    aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    En efecto, es dable resaltar que el a quo remitió a los argumentos tenidos en cuenta en el marco de los anteriores pedidos excarcelatorios y de la causa principal al resolver su procesamiento con prisión preventiva, donde analizó la peligrosidad procesal del imputado. Al respecto,

    debe indicarse que esa clase de reenvíos, que también ha realizado esta Cámara en diversos pronunciamientos, en la medida que guarden directa relación con el tema a decidir, y a los fines de evitar repeticiones innecesarias, sean de fallos dictados en la misma causa o en otras tramitadas en esta Cámara (publicadas en la página web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación www.cij.gov.ar), no atenta contra la integridad de la resolución como exteriorización del razonamiento mediante el cual el juez llega a su conclusión,

    por lo que no se causa a la parte perjuicio alguno.

  2. ) Para el tratamiento del caso se aplicará el artículo 221 y concordantes del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 modificada por la ley 27.482,

    implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).

    Fecha de firma: 24/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 28847/2017/4/CA18

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta,

    entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento,

      la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó

      o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      Fecha de firma: 24/07/2020

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 4

      Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO...

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