Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Junio de 2020, expediente CFP 005131/2019/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5131/2019/TO1/4/CFC1

REGISTRO Nº 792/20.4

Buenos Aires, 11 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores G.M.H. y M.H.B., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N., y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20

de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 5131/2019/TO1/4/CFC1,

caratulada: “DE LA CRUZ BARRIENTOS, L.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, con fecha 19 de mayo de 2020, resolvió “I- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE

    MORIGERACIÓN de LA PRISIÓN PREVENTIVA de L.A. DE LA CRUZ BARRIENTOS formulado por su defensa, SIN

    COSTAS (arts. 10 del C.P., 32 y 33 de la ley 24.660

    -texto según ley 26.472-, 280, 314, 317, 319 y 502 del C.P.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.P.F.)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular L.A. De la Cruz Barrientos interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 26 de mayo de 2020.

    La defensa sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Indicó que la decisión recurrida omitió

    considerar las razones de riesgo objetivo de salud que potencialmente recaen sobre su pupilo, y que ameritan Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    analizar en el caso la viabilidad de una forma morigerada de detención, como es el arresto domiciliario.

    Consideró que el a quo mantiene detenido a su defendido a pesar de que la causa penal se encuentra sin tramitar desde que se estableció la feria judicial extraordinaria, y que hasta el momento no hay fecha cierta de celebración del debate.

    Alegó que se omitió valorar que su asistido es una persona que ha estado a disposición de la justicia en todo momento, que no tiene antecedentes,

    que lleva detenido más de nueve meses, y que cuenta con muy buena conducta y realiza diversas actividades educativas y laborales dentro de su lugar de detención; que posee arraigo, que tiene una pareja estable desde hace más de tres años y dos hijos, de siete años y tres meses de edad, respectivamente,

    quienes, refirió, necesitan su atención y asistencia en el contexto de la crisis sanitaria actual.

    Sostuvo que en el caso se debe velar por adoptar las medidas conducentes a evitar la propagación de una pandemia que lleve al contagio masivo y eventual muerte de las poblaciones en riesgo,

    principalmente teniendo en consideración la sobrepoblación carcelaria existente en el país; y que existen casos confirmados de contagio dentro de la unidad donde se encuentra cumpliendo su detención el encausado.

    Por ello, solicitó que se revoque lo dispuesto por el a quo y que se conceda la prisión domiciliaria a su pupilo en autos. Solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria.

  3. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20. 493/20 y 520/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20,

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 5131/2019/TO1/4/CFC1

    8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

    12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  4. Respecto a la cuestión planteada, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019).

    En la normativa referida se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta S.I. causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

    En lo pertinente al caso, ya he sostenido que tanto el otorgamiento como el rechazo del arresto o prisión domiciliaria es una decisión jurisdiccional que no debe resultar de la aplicación ciega, acrítica o automática de doctrinas generales, sino que debe estar precedida de un estudio sensato, razonado y sensible de las particularidades que presente cada caso que llega a conocimiento de los tribunales competentes (cfr. mis votos en esta S.I.: en la causa CFP 14216/2003/552/CFC404–CFC331, “G.,

    R.O. s/recurso de casación”, reg. 822/17,

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    rta. 29/6/17; y “F., M.D. s/ recurso de casación", reg. 439/20, rta. el 24/04/2020; entre muchas otras).

    A su vez, el examen reclamado debe abarcar la circunstancia relativa a la situación excepcional derivada de la pandemia declarada por COVID-19 –

    acordada N° 3/20, 4/20 y 9/20 de esta Cámara-

    En efecto, la O.M.S. recordó a todos los países y comunidades que la propagación de este virus puede frenarse considerablemente o incluso revertirse si se aplican medidas firmes de contención y control.

    Dicha declaración motivó al Poder Ejecutivo Nacional a decretar -el día 12 de marzo de 2020- la “Emergencia Sanitaria”, por el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia del Decreto 260/2020

    (y sucesivos), en el que se precisó la necesidad de extremar los recaudos para combatir el contagio; y a dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020

    (B.O. 19/03/2020) mediante el que, en lo sustancial,

    se dispuso “[…] la medida de aislamiento social,

    preventivo y obligatorio […]” de las personas que habitan en el territorio de la República Argentina.

    Todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación de la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

    En línea con lo dispuesto en materia sanitaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación encomendó a los magistrados judiciales, por medio de la Acordada 6/2020, a llevar a cabo los actos procesales que no admitieran demora o medidas que de no practicarse pudieran causar un perjuicio irreparable (art. 3); y resaltó que “A los efectos de lo previsto en el punto anterior se deberá tener especialmente en consideración, entre otras cosas, las siguientes materias: a) penal: cuestiones vinculadas con la privación de la libertad de las personas […]”

    (artículo 4).

    Fecha de firma: 11/06/2020

    Alta en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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