Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Julio de 2019, expediente FSA 022000386/2010/4/CA003

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 22000386/2010/4/CA3 Salta, 19 de julio de 2019.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 22000386/2010/4/CA3 caratulada: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCION EN AUTOS POL, R.S. LEY 26.364”, y RESULTANDO:

1) Que se elevan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de R.A.P. contra la resolución de fs. 8/11 y vta. que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.

2) Que en su presentación de fs. 1/4 la defensa técnica interpuso falta de acción por vencimiento del plazo razonable para la realización del juicio. Indicó que transcurrieron nueve años sin que se haya llegado a una sentencia condenatoria o absolutoria y que si bien hay dificultad para calificar un plazo razonable en el proceso penal, no puede cargarse al imputado como factor inculpante por el excesivo plazo transcurrido sin que finalice el proceso.

3) Que el Instructor consideró inadmisible la excepción la excepción de falta de acción basada en el tiempo que demandó el proceso fundándose en la complejidad del asunto y los distintos planteos recursivos efectuados por las partes.

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #33490834#240072032#20190719140403297 Asimismo indicó que a fs. 1623/1624 del expediente principal se declaró clausurada la instrucción y se dispuso elevar la causa a juicio.

4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa reiteró los agravios solicitando revoque el auto interlocutorio a fin de evitar el perjuicio que la excesiva mora en la tramitación del juicio genera en su defendido, quien no incurrió en delito alguno desde su soltura (cfr. fs. 12 y vta.).

En su expresión de agravios el apelante indicó doctrina y jurisprudencia que hacen a su postura, señalando que el concepto pretoriano de insubsistencia de la acción se erige como consciencia jurídica específica para aplicarse ante la duración irrazonable del proceso penal más allá de que la acción esté prescripta o no (cfr. fs. 18/21 y vta.).

5) Que por su parte, el F. General S. sostuvo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmarse la resolución de fs. 8/11 y vta. (cfr. fs. 23 y vta.).

CONSIDERANDO:

El Dr. G.F.E. dijo:

1) Que previo a todo, de acuerdo a lo prescripto en el art. 444, segundo párrafo, del CPPN, esta Cámara, como Tribunal de Alzada, habrá de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso sometido a su decisión.

Fecha de firma: 19/07/2019 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #33490834#240072032#20190719140403297 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 22000386/2010/4/CA3 Así, el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que "Los recursos deberán ser interpuestos bajo la pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se...

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