Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Septiembre de 2017, expediente FRO 043417/2016/4/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 29 de septiembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 43417/2016/4/CA2, caratulado “Incidente de excarcelación en autos: LUNA, A.G. s/ Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra.

M.R. y H., en ejercicio de la defensa técnica de A.G.L. (fs. 19/25 vta.) contra la Resolución del 13 de junio de 2017, que dispuso denegar el pedido de excarcelación de A.G.L. (fs. 14/17).

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 31) y se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. (fs. 34), expresó la apelante su opción por comparecer en forma escrita conforme Acordada nº 166/11 (fs. 36), se agregó minuta sustitutiva del U informe oral en dos (2) fojas la acompañada por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 38/39 vta.), y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs.

40).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente sostuvo que la usual invocación de la pena en expectativa para resolver planteos excarcelatorios, importan un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar, en un auténtico adelantamiento de la eventual pena que pudiere recaer.

    Además, señaló que en el decisorio recurrido el a quo no expresó cuáles son los motivos concretos por los cuales la imputada va a entorpecer la investigación o va a fugarse, ya que no constituye suficiente sustento el hecho de la gravedad de la figura penal en la que se encuadró el hecho investigado y el monto de la pena conminada en abstracto, como así

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30022482#189741320#20170929095546081 tampoco considerar que esta defensa acreditó suficientemente el arraigo familiar, material y laboral de su asistida.

    Por otra parte, se agravió de la apreciación formulada en cuanto al arraigo laboral, atento que no se puede pretender que se encuentre documentado un trabajo tan informal como es el de empleada doméstica, sin perjuicio de ello, al solicitar la excarcelación se acompañaron las constancias de sus empleadores quienes manifestaron que cumplía responsablemente con su trabajo.

    Sostuvo que la resolución en crisis nada ha dicho respecto de las argumentaciones de esa defensa referida a que su defendida cursó durante el año 2016 el bachillerato para adultos, en la EMMPA Nº 6285 de Santa Fe.

    Citó doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la imputada debe afrontar el proceso en estado de libertad.

    Finalmente solicitó la excarcelación de Luna bajo caución juratoria, entendiendo que resulta innecesaria la aplicación de una caución real y en el caso de que se estime necesario aplicarla, peticionó que se considere la situación económica de su asistida.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n° 1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/

    Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30022482#189741320#20170929095546081 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a U defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Analizada la cuestión conforme a los criterios expuestos precedentemente, la excarcelación solicitada en favor de A.G.L. no resultaría en principio procedente según lo dispuesto en los Arts. 316 y 317 del CPPN, toda vez que, según la tipificación inicialmente seleccionada para la conducta por la que fue indagada y procesada mediante resolución del 07/03/17 que no fue impugnada por su defensa; tenencia de...

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