Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Marzo de 2017, expediente FRO 027709/2016/4/CA003

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 23 de marzo de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 27709/2016/4/CA3 caratulado “Incidente de excarcelación en autos MONTENEGRO, M.J. s/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº

1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Coadyudante, Dra.

M.R. y Hornos (fs. 35/37 vta.) contra la Resolución de fecha 26/10/2016 por la que se denegó el pedido de excarcelación formulado a favor de la imputada M.J.M. (fs. 28/33 vta.).

Recibidos los autos en la Alzada e ingresados por sorteo en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 42), se dispuso audiencia en los términos del Art. 454 del CPPN, en la que tanto el F. General como la defensa de Montenegro presentaron minuta escrita (fs. 46/47, 48/50 respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 51).

U El Dr. Bello dijo:

  1. ) La apelante se agravia por cuanto sostiene que la resolución impugnada adolece de una correcta fundamentación, no habiendo el a quo expresado en concreto cuáles son los motivos por los cuales su asistida va a entorpecer la investigación o va a profugarse.

    Manifiesta que la existencia de peligro procesal en una causa determinada y para una determinada persona no puede presumirse, sino que sólo cuando pueda probarse que existe riesgo de fuga la prisión preventiva estará justificada.

    Sostiene que el juez omite todo tipo de referencia a la documentación acompañada por su parte, donde se constata efectivamente la existencia de arraigo domiciliario, económico y familiar de su defendida, que echan por tierra cualquier sospecha de peligro procesal.

    Indica que la resolución atacada refiere a la pena en Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29016828#174601433#20170323113635310 expectativa prevista para los delitos, y a la gravedad de los hechos que se le atribuyen, cuando no corresponde hacer tales distinciones ya que ello desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una pena anticipada.

    Resalta que su defendida tiene tres hijos, de 3, 5 y 8 años de edad, todos menores, quienes habitan junto a su pareja y padre de los niños en el domicilio de calle B.L. y D.S. S/N de la localidad de San José Del Rincón.

    Se queja de que no se explique de qué manera podría la encartada entorpecer las pericias restantes a producir en autos.

    Finalmente efectúa reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  2. ) La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el fallo plenario dictado en auto “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley” - Acuerdo n° 1/08, al que corresponde adecuar esta decisión: “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 CPPN deben valorarse conjuntamente con las del art. 319, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgos de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del art. 319.

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29016828#174601433#20170323113635310 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Es decir que, conforme a lo expresado cabe entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 para el otorgamiento de la excarcelación y exención de prisión, consistentes en el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo, no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal.

  3. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito. Debe igualmente evaluarse que la prisión preventiva tiene -con ciertas limitaciones que le dan marco-, sustento constitucional.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…el Tribunal ha U reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)"...

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