Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2020, expediente FRO 066592/2017/38/CA031

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de esta Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 66592/2017/38/CA31 “Incidente de excarcelación en autos RODRIGUEZ

GRANTHON, J.A. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº

4 de Rosario – Secretaría nº1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.Z. por la defensa técnica de J.R.G., contra la Resolución del 26/08/20, que le rechazó la solicitud de excarcelación y subsidiario arresto domiciliario.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en esta Cámara, se designó audiencia, el día programado se recibieron las minutas de las partes, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa expuso que el juez a quo minimizó que su asistido padece de ASMA; y que no tuvo en cuenta que la actual emergencia del COVID-19 lo pone como paciente de alto riesgo, haciendo referencia al informe del perito médico de parte acompañado a la solicitud de AL excarcelación.

    Sostuvo que se soslayó la situación de vulnerabilidad en la que ICI

    se encuentran la pareja y las hijas de su asistido y que debió ponderarse el OF

    interés superior de las niñas.

    SO

    Señaló que lo resuelto por el a quo no se encuentra ajustado a lo normado por el art. 17 del nuevo C.P.P.F. ya que el peligro de fuga o el entorpecimiento probatorio se fundaron en subjetividades o impresiones personales y no en elementos de convicción de existencia real.

    Citó jurisprudencia en su apoyo.

    Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    Solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en función del art.

    32 de la ley 24.660 teniendo en consideración la afección de salud que padece su defendido y el riesgo de vida que ello implica, y su situación familiar (su mujer padece los síntomas de una enfermedad y afecciones psicológicas,

    como las que también padecen sus niñas, sobre todo J.

    Agregó que en la decisión cuestionada se omitió valorar la jurisprudencia novedosa por el COVID- 19, la Acordada de la Cámara Federal de Casación Penal y las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  2. ) Por su parte el F. General en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., expresó que ninguno de los motivos de agravios resultan hábiles para conmover lo decidido.

    Concluyó que en función de los arts. 221, 222 y 210 del C.P.P.F., existen razones y elementos de juicio suficientes como para sostener que la prisión preventiva es la medida de coerción personal que se ajusta al caso del nombrado (artículo 210, inciso “k” del C.P.P.F.).

  3. ) Entrando al análisis del pedido formulado por la defensa,

    en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

      Fecha de firma: 11/12/2020

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se AL

      comporten de manera desleal o reticente;

      ICI

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales OF

      comportamientos, aunque no los realizaren.

      SO

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    4

    transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  5. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Recordemos que en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a R.G. se le imputó: “…integrar una organización dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes, que funcionaría al menos desde el mes de diciembre de 2017 y en la cual distintas personas cumplen roles asignados. Entre las personas que integrarían la organización se encuentran G.D.G., M.A.L., Y.B.T., N.E.R., I.D., D.A.R., S.T. y Ud., entre otros. Se le imputa a Ud. ocupar el rol de organizador. Dicha organización se dedicaba a la recepción, fraccionamiento, distribución y venta de material estupefaciente en distintos sectores de la ciudad y localidades vecinas. Dentro de ese contexto, se procedió a la requisa del vehículo Fiat Siena dominio HLM-830 en la que se produjo el secuestro de 97 envoltorios con marihuana y 20 envoltorios con cocaína y la detención de G.D.G. y M.A.L. (acta de fs. 2624/2626). A partir de tal intervención policial se produjeron luego una serie de allanamientos que permitieron el secuestro de, entre otros efectos: a) E. de Luca esquina Buenos Aires s/n de F. (ochava suroeste), en donde se hallaban Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Y.B.T., N.E.R., D.A.R.,

    I.D. y Ud.: 2822 gramos de cocaína distribuidos en 292

    envoltorios, una bolsa de nailon negra, dos bolsas plásticas con trozos compactos, una bolsa negra y dos ladrillos y una bolsa –estos dos se hallaron dentro del Peugeot 208 dominio AD402ZP que se encontraba en el lugar-, y 428 gramos de marihuana distribuidos en 126 envoltorios, junto con una balanza de precisión, dos cucharas, una tijera, precintos plásticos y trozos de bolsa; b) E. de Luca esquina Buenos Aires s/n de F. (ochava noreste): 738,8 gramos de marihuana distribuidos en dos bolsas de nailon una verde y otra blanca y 200 envoltorios y 30,6 gramos de cocaína distribuidos en 67 envoltorios junto con una bolsa con precintos plásticos amarillos y bolsas plásticas transparentes pequeñas y restos de envoltorio de cinta de embalar; c)

    P.R. s/n entre O. y E.O. de F.: pistola semiautomática marca B.T. calibre 9mm con numeración limada, un almacén cargador conteniendo 5 cartuchos de bala, 3 cartuchos de bala calibre 40mm, 2 cartuchos calibre 9mm, una pistola semiautomática calibre 40mm marca Bersa TPR con numeración limada con almacén cargador con 15

    cartuchos a bala calibre 40mm, un almacén cargador con 1 cartucho a bala AL calibre 40mm y un puntero...

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