Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA, 9 de Diciembre de 2019, expediente FLP 065075/2017/TO01/20

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 P., 9 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente Nº FLP 65075/2017/TO1/20, caratulado “P.D., P.F. s/ incidente de excarcelación”

seguido a P.F.P.D., DNI: 17.367.231, nacido el 22 de mayo de 1965 en Salta, hijo de F.J.L.P.D. y de E.M.R., del registro de esta judicatura.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. O.P.A. requirió la excarcelación de su pupilo procesal P.F.P.D., en razón de haber desaparecido los presupuestos en que se basó el dictado de la prisión preventiva a la que se encuentra sujeto, como así también, ante la nueva legislación de aplicación al instituto.

    Sostuvo que el encausado se encuentra detenido desde hace casi dos años, afectado por la incertidumbre que le genera la falta de definición de la Cámara Federal de Casación Penal, acerca de cuál es la judicatura competente para continuar con el desarrollo de los presentes autos.

    Expresó que el marco normativo que debe regir un caso como el presente, impone que se deben analizar las variables previas a disponer la privación de la libertad, destacando que recién cuando se examinen esas circunstancias (arraigo, promesa de no escaparse, tobillera electrónica), el juez podrá disponer la medida más gravosa, el arresto preventivo, ante la inutilidad de todas las demás medidas de cautela para contrarrestar la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    Para analizar la concurrencia de los mencionados riesgos procesales, indicó que debían emaninarse las circunstancias concretas del caso y las condiciones personales del imputado, y en tal sentido, valorarse la Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #33427493#251881510#20191209151950741 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 calificación legal del hecho, la expectativa de la pena, la existencia de condenas anteriores, y demás pautas señaladas en su presentación, en aplicación de los arts.316, 317, 319 del actual CPPN.

    Manifestó que la ley 27.063 (texto ordenado según las modificaciones introducidas mediante las leyes 27.272 y 27.482, decreto PEN n° 118/2019), consolidó el criterio sentado en el plenario “D.B., al sentar pautas específicas para analizar si, en el caso, se verifica o no peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación.

    En lo atinente a P.D., adujo que presenta arraigo, en tanto vive en el domicilio de su madre, siempre se ha vinculado al negocio de concesionaria de automóviles - dato que podría corroborarse - y mantiene un trato con su progenitora y con su hijo, que obstan a su fuga.

    Además, su ahijado procesal presenta estudios universitarios y ha tenido durante todo el procedimiento un comportamiento ejemplar, en particular, no incurrió en rebeldías como así tampoco ocultó o proporcionó

    información falsa sobre su identidad o domicilio.

    Con respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación, el defensor estimó que la instrucción se encuentra terminada, negando la posibilidad que incurra en alguno de los extremos previstos en el art. 222 del Código Procesal Penal Federal.

    En apoyo de su planteo citó jurisprudencia nacional y normativa procesal y de tratados internacionales (arts. 316, 317, 319 y concordantes del CPPN).

    Por ello, solicitó la excarcelación de P.D., bajo la caución que se estime corresponder, imponiendo la medida que se crea conveniente e hizo reserva de recurrir en casación y por la vía federal.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #33427493#251881510#20191209151950741 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2

    II.-A su turno, el Sr. Fiscal General Dr. M.M., al momento de contestar la vista conferida, destaco que su colega de instrucción requirió la elevación a juicio respecto del encausado P.F.P.D. considerando el encuadre legal previsto y reprimido por los arts. 5 inc. “b” y “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 en calidad de autor.

    Asimismo, manifestó que los arts. 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal, establecen una serie de requisitos expresos, los cuales deberán de ser evaluados al momento de otorgarse la excarcelación de los imputados, a la vez que disponen sobre distintos institutos de morigeración alternativos a la prisión preventiva.

    Además, sostuvo que a los fines de evaluarse la procedencia de un pedido liberatorio, deben de analizarse los parámetros comprendidos en los arts. 316, 319 del C.P.P.N junto con los contemplados en los art. 221 y 222 del C.P.P.F, los cuales son categóricos respecto del peligro de fuga y de entorpecimiento de investigación, brindando criterios uniformes de aplicación a todo al país, conforme surge del parte emitido por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de esa normativa.

    Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal Dr. R.M.M. manifestó que de un análisis objetivo de los presentes obrados, surge que el monto máximo de la pena prevista para para los delitos endilgados tanto en el auto de procesamiento como en la requisitoria de elevación a juicio, supera los ocho años y el mínimo excede de los tres años, circunstancia que pone de manifiesto la inconveniencia del beneficio, más aún teniendo en cuenta el monto mínimo de la pena endilgada al encartado en la presente, quedando de manifiesto que dicho monto supera al mínimo referido por la norma para el otorgamiento de la libertad condicional.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #33427493#251881510#20191209151950741 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 Por otro lado, indicó, que si bien las pautas excarcelarías previstas por la ley de rito se encuentran enmarcadas en el art. 280 del CPPN, que determinan como regla principal la libertad del individuo sometido a proceso a menos que su restricción sea absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, en el caso bajo análisis, dichas circunstancias referidas a la pena en expectativa, imposibilita la aplicación de una sanción de cumplimiento en suspenso.

    En ese sentido, señaló que la modalidad en que fueron cometidos los hechos bajo análisis y la prueba acumulada, son elementos a tener en cuenta para presumir que el nombrado podría intentar eludir el accionar de la justicia, motivo por el que consideró que no corresponde hacer lugar a su excarcelación.

  2. Ahora bien, abreviados los argumentos de las partes, debemos indicar que se ha verificado en la causa a partir del auto de procesamiento del 1 de marzo de 2018 - vide fs. 1286/1329 - donde se le imputó a P.F.P.D. el hecho de haber formado parte de una organización criminal de corte internacional, integrada por, al menos, el nombrado, S.F., E.E., L.A.Q. y H.A.C., sin descartarse la intervención de otras personas que aún son desconocidas, dedicada primordialmente a la realización de actividades vinculadas con el tráfico ilícito de sustancia estupefaciente, en sus diferentes etapas - fabricación, producción, almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes-, principalmente de aquella elaborada a base de cocaína, como así también, la tenencia de precursores químicos o materias primas y elementos para la elaboración de tales sustancias, los...

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