Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Julio de 2023, expediente FRO 000291/2023/3/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO 291/2023/3/CA2, caratulado “Incidente de nulidad en autos L., L.L. por infracción Ley 23.737

(del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Secretaría nº 2), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.H.P., Defensor Público Oficial nº 2, en ejercicio de la defensa de L.L.L., contra la resolución del 31/03/23, que rechazó el planteo de nulidad formulado.

Recibidos en esta Sala “B”, se designó audiencia para informar,

las partes acompañaron escritos en formato digital y se labró el acta pertinente,

quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La Defensoría al expresar agravios alegó la arbitraria valoración de los hechos de la causa y la errónea aplicación de las normas,

    concretado en la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención y posterior requisa que le fuera practicada a L. en fecha 18/01/2023 (cfr. arts. 166, 172, 284, 138 y 139 del C.P.P.N.).

    Expresó que se inobservaron los motivos de excepcionalidad que prevé la normativa procesal, para que la fuerza de seguridad interviniente procure la detención de L. sin orden judicial, al igual que el resto de los actos consecuentes (requisa y presunto secuestro).

    Subsidiariamente, planteó la nulidad de los actos irreproducibles asentados en el acta procedimental, por ausencia de los testigos civiles que requiere la norma (arts. 138, 139 y cc. del C.P.P.N.).

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) Analizadas las constancias del presente incidente y de los Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    autos principales, en opinión del suscripto los agravios expresados al interponer los recursos de apelación no pueden prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

    La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal,

    como lo ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, constituye “un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso (TOF Tucumán, LL NOA, 1998-751…)” (N., G.R. y D.,

    R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.”, 2º edición, tomo I, E.H. – J.L.D.E., pág. 442).

    El art. 230 bis del C.P.P.N. dispone, en lo que aquí interesa destacar, que “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques,

    de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.”

    (cfe. art. 4º Ley 25.434, B.O. 19/06/2001).

    En comentario a los requisitos establecidos por el art. 230 bis del C.P.P.N. se ha señalado que “Las circunstancias previas o concomitantes son requisito ineludible que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial, siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados. […] El estado de sospecha no debe ser meramente subjetivo, sino que debe obedecer a circunstancias objetivas.” (L., C.E., “Detención y requisa sin orden judicial. Las circunstancias objetivas justificantes.”, L.L. 28/06/2012, 2012-D,

    195, cita online AR/DOC/2507/2012).

    Y asimismo que “La perspectiva más adecuada para realizar el análisis acerca de la validez de una requisa policial es aquella que tiene en cuenta la totalidad de las circunstancias y particularidades del caso concreto…

    Las circunstancias antes apuntadas deben constituir para justificar la requisa,

    como elemento objetivo previo, una referencia a una evidencia, a un indicio, a una señal fuera del sujeto observado, que denote o demuestre un comportamiento en el mundo exterior -que puede ser calificado como un USO OFICIAL

    síntoma de apresuramiento y evasión- que objetiva y razonablemente tiene entidad suficiente para hacer presumir al personal policial que puede estar en presencia de una persona que oculta en su cuerpo o entre sus pertenencias cosas ‘probablemente provenientes o constitutivas de un delito’” (op. cit.).

    Concluye el citado autor afirmando que “…la legislación procesal exige sospechas serias, no pruebas, que se traduzcan en indicios vehementes de culpabilidad, habida cuenta que no es función de la policía aprehender a culpables, sino tan solo...

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